REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001668
PARTE OFERENTE: PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA
PARTE OFERIDA: JOEL JOSE AGUILERA MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.
Visto el escrito presentado por las partes en fecha 8 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 30 de abril de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A a favor del ciudadano JOEL JOSE AGUILERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.814.
Consta de nota de distribución del día 2 de mayo de 2014 cursante al folio 9 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 7 de mayo de 2014 , le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 8 de mayo de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito suscrito entre las partes el cual es motivo del presente pronunciamiento.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 13.046), según lo expresado en las cláusulas sexta y octava del escrito en referencia, estableciéndose en la cláusula séptima y octava que el oferido otorga finiquito de manera genéricas por derechos y acciones que pudieren corresponder sin especificar cuales y sin ser los discutidos y expresados en la cláusula tercera del escrito, estableciendo además en la cláusula séptima que el oferido renuncia a cualquier acción o derecho en contra de la oferente.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado las exigencias de dicha norma ya que en las cláusulas en referencia se hace una relación genérica de conceptos como incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “
Articulo 19: “(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En virtud de lo antes expresado el escrito presentado ante este despacho no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido y así será homologado. Así se establece.
Así mismo, el escrito en referencia violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en la cláusula séptima como antes se indico establecen que el oferido “renuncia a toda acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, pero quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare le corresponde. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha 14/5/2014 se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2014-001668
JG/LM
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