REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-000716
PARTE OFERENTE: FLETEVEN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON
PARTE OFERIDA: CARLOS ENRIQUE PEREZ ACOSTA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Visto el escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 21 de febrero de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por FLETEVEN C.A a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.639.

Consta de nota de distribución del día 24 de febrero de 2014 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 25 de febrero de 2014 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 2 de mayo de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de Bs. 28.296,75, y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por el oferido conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos; así mismo se establece que el oferido renuncia a cualquier derecho o acción y se establece una cláusula penal de devolución del monto recibido indexado si el oferido pretende la nulidad del acuerdo.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado por la incongruencia antes expresada en los hechos que se narran las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, ya que en parte de el escrito como antes se indico solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral en cuanto a estar incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “

Articulo 19: “(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido y así será homologado. Así se establece.

Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en el texto del escrito se establece que el oferido “renuncia expresamente a cualquier acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare le corresponde. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES



En este misma fecha 7/5/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES






AP21-S-2014-000716

JG/LM