REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001048
PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GILBERTO JORGE RODRIGUEZ LONGO Y OTROS
PARTE OFERIDA: LEONARDO ALEXANDER QUIGUA CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CAICEDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.
Visto el escrito notariado presentado en fecha 29 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito por parte del apoderado judicial de la parte oferente y suscrito por las partes ante una notaria publica, del cual solicita su homologación como transacción, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 20 de marzo de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por E-POWUER OUTSOURCING a favor del ciudadano LEONARDO ALEXANDER QUIGUA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.675.
Consta de nota de distribución del día 21 de marzo de 2014 cursante al folio 27 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 21 de abril de 2014 luego del reintegro por reposo medico de su titular, le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 29 de abril de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito notariado entre las partes el cual es motivo del presente pronunciamiento.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de Bs. 182.788,61, según lo que se desprende de la sumatoria de los montos expresados en las cláusulas tercera y sexta de dicho documento, que se afirma recibió el actor por el acuerdo suscrito, expresándose en la cláusula séptima de dicho escrito que el Sr. QUIGUA ( parte oferida en el presente procedimiento) “ suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula Sexta que recibe, la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ( LOT) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras ( LOTTT); incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad (..)”, en fin expresando en dicho documento que da finiquito por conceptos expresados de manera genérica, estableciéndose igualmente en la cláusula Décima del referido documento que el oferido renuncia y desiste expresamente y de manera irrevocable a cualquier acción.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el documento notariado presentado las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos de manera clara haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, ya que en las cláusulas en referencia se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral como incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “
Articulo 19: “(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En virtud de lo antes expresado el documento notariado presentado ante este despacho no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido y así será homologado. Así se establece.
Así mismo, el documento notariado en referencia violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en la cláusula Décima de dicho documento establecen que el oferido “renuncia de manera irrevocable a toda acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, pero quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare le corresponde. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha 7/5/2014 se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2014-001048
JG/LM
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