REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001582
PARTE OFERENTE: INVERSIONES FUKUSHIMA 2009 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON
PARTE OFERIDA: ANIUSKA ISSELE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.
Visto el escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 25 de abril de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por INVERSIONES FUKUSHIMA 2009 C.A a favor de la ciudadana ANIUSKA ISSELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.236.773.
Consta de nota de distribución del día 28 de abril de 2014 cursante al folio 7 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 29 de abril de 2014, le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 2 de mayo de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de Bs. 6.831,69, estableciéndose en el acuerdo que la parte oferida queda sujeta a devolver el dinero recibido indexado en caso de solicitar la nulidad del acuerdo, así mismo se verifica de la letra del escrito que se otorgan finiquitos por conceptos distintos a los establecidos en el escrito de oferta como ofrecidos pagar con el monto ofertado pero que se expresan de manera genérica y sobre derechos establecidos en las leyes que rigen el campo laboral pero sin motivaciones que lo sustenten.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso por la incongruencia antes expresada no se cumple en el escrito presentado las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer con claridad en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, ya que por lo antes expresado solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral que se consideran incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “
Articulo 19: “(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido y así será homologado. Así se establece.
Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto al establecer una cláusula penal a la oferida en el caso de pedir la nulidad de la posible homologación del escrito presentado que es lo que se entiende de lo allí expresado se “renuncia al derecho de acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare le corresponde. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha 6/5/2014 se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2014-001582
JG/LM
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