REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2010-002877
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE REYES Y FRANKLIN FERNANDO BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ
PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA LOS PROCERES C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 13 de febrero de 2013 quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE REYES Y FRANKLIN FERNANDO BRICEÑO en su carácter de parte actora litis consorte representados por el abogado Raúl Gonzalo Medina Vélez en fecha 3 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo contra la demandada CERRAJERIA LOS PROCERES C.A. Esa misma fecha fue distribuida a este despacho la presente causa para su sustanciación como consta al folio 20 del expediente. En fecha 4 de junio de 2010 se dicto auto dando por recibido el asunto y en fecha 7 de ese mismo mes y año se dicto auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento por carteles de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Décimo día hábil que constare en autos la certificación por secretaria de la notificación ordenada. Luego hubo actuaciones procesales tendentes a lograr la notificación y actuaciones de los apoderados judiciales de la parte actora en fechas 16 de marzo de 2011 y 13 de mayo de 2011 para solicitar que se materializare la notificación de la parte demandada. Posterior al 13 de mayo de 2011 existen en el expediente actuaciones judiciales para materializar la notificación desde el 18 de mayo hasta el 20 de julio de 2011. luego de ello no hay mas actuaciones de las partes ni del tribunal y es solo hasta el 13 de febrero de 2013 que consta actuación de una de las apoderadas de la parte actora consignando sustitución del poder que le fuere conferido a otros abogados, sin mayor petición, siendo hasta la fecha la última actuación en el expediente.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de mayo de 2011 última actuación de los apoderados judiciales del actor para instar la notificación de la demandada hasta el 13 de febrero de 2013 trascurrieron mas del año a que se refiere el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales en ese periodo, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013 , para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio perimida la presente causa como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte actora sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, y ello en virtud que la demandada nunca fue emplazada en la presente causa, por lo cual carece de interés jurídico su notificación, por la naturaleza de la decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 8 de mayo de 2014 se público y registro la presente decisión.
La secretaria
Abg. Lisbeth Montes
EXP. AP21-L-2010-002877
JG/LM
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