REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH21-X-2014-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001284

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora junto con el escrito de demanda; este Despacho revisado el contenido del mismo, presentado por la Abogada ALEXANDRA YAVANOVA JORGE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSA DEL CARMEN GUERRERO ZAMBRANO contra la entidad de trabajo AUTOLAVADO SUPER SHINE, C.A., evidencia de la lectura del vuelto de la página 10 y página 11 del expediente principal, que procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo Preventivo, en los términos siguientes: “… Con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedemos en beneficio de lso actores, a peticionar formalmente la medida de embargo con carácter preventivo, justificando su solicitud en la afirmación contundente que existe la probabilidad que el cobro de los pasivos laborales queden en su totalidad ilusorios. Es en razón de estos planteamientos, que clamamos para que el juez que corresponda decidir, decrete inmediantamente la medida de embargo preventivo contra bienes del AUTOLAVADO SUPER SHINE, C.A., con la finalidad de GARANTIZAR el fiel y debido pago de lo que hoy es demanda, visto que han (sic) transcurrido tiempo en plétora para que se hubiere hecho efectivo el pago a mi poderdante…”.

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho de una “… afirmación contundente que existe la probabilidad que el cobro de los pasivos laborales queden en su totalidad ilusorios …”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES