REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de MAYO de dos mil catorce (2014)
203º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2014-000930
PARTE ACTORA: LEDYS ZULAY RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.305.343
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LESBIA MARQUEZ y JOSE GREGORIO BLANCA y otros abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.827 y 32.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INECO CONSULTORES C.A., SERVICIOS INTEGRALES VALORES S.I.V. C.A y en forma personal a los ciudadanos JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS y ELIO PEREZ PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana LEDYS ZULAY RAMIREZ BUSTAMANTE, contra INECO CONSULTORES C.A., SERVICIOS INTEGRALES VALORES S.I.V. C.A y en forma personal a los ciudadanos JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS y ELIO PEREZ PEREZ, por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 9 de ABRIL de 2014.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de los codemandados en fecha 21 de abril de 2014 certificando las mismas en fecha 2 de mayo de 2014.
En fecha 16 de mayo de 2014 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora y no así los codemandados; por lo que este Tribunal en esa misma oportunidad declaró la presunción de admisión de hechos, por no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha:
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
En su escrito libelar la actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de enero de 2007 para la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES VALORES S.I.V. C.A., en calidad de Secretaria De coordinación; luego en fecha 15 de marzo de 2008 fue trasladada a prestar servicios para la sociedad mercantil INECO CONSULTORES C.A. devengando como último salario mensual de Bsf. 2.199,99 hasta el 16 de enero de 2013 fecha en la que fue despedida injustificadmente., permaneciendo en las codemandadas durante un tiempo de 5 años, 11 meses y 27 días y como quiera que aún no le han cancelado sus prestaciones sociales, procede a su reclamación vía judicial.
En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
SALARIO
2007-2008
-Salario Diario Bsf. 20,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.3,44
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 0,40
-Salario Integral diario: Bsf. 24,50
2007-2008
-Salario Diario Bsf. 26,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.4,44
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 0,51
-Salario Integral diario: Bsf. 31,61
2008-2009
-Salario Diario Bsf. 26,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.4,44
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 0,59
-Salario Integral diario: Bsf. 31,69
2008-2009
-Salario Diario Bsf. 30,oo
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.5,00
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 0,66
-Salario Integral diario: Bsf. 35,66
2008-2009
-Salario Diario Bsf. 40,oo
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.6,66
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 0,88
-Salario Integral diario: Bsf. 47,59
2009-2010
-Salario Diario Bsf. 40,oo
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.6,66
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 1,00
-Salario Integral diario: Bsf. 47,66
2010-2011
-Salario Diario Bsf. 46,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.7,77
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 1,29
-Salario Integral diario: Bsf. 55,72
2010-2011
-Salario Diario Bsf. 56,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.9,44
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 1,57
-Salario Integral diario: Bsf. 67,67
2012-2013
-Salario Diario Bsf. 56,66
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.9,44
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 1,88
-Salario Integral diario: Bsf. 67,98
2012-2013
-Salario Diario Bsf. 60,oo
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf.10,oo
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 3,33
-Salario Integral diario: Bsf. 73,73
2012-2013
-Salario Diario Bsf. 73,33
-Incidencia por Utilidades diaria: Bsf. 12,22
-Incidencia por Bono Vacacional diario: bsf. 4,07
-Salario Integral diario: Bsf. 89,62
Se condena:
1.- Prestación de Antigüedad . Artículo 142 de la L.O.T.T.T.
2007-2008
40 DÍAS X Bs.24,50 = Bs.980,oo
5 días x Bs.31,61 = Bs.158,05
2008-2009
15 días x Bs.31,69 = Bs.475,35
25 días x Bs.35,66 = Bs.891,50
20 días x Bs.47,54 = Bs. 950,80
2 días x Bs.47,54 =Bs.95,08
2009-2010
60 días x Bs. 47,60 = Bs.2.859,60
4 días x Bs. 47,54 = Bs.190,40
2010-2011
25 días x Bs.55,72 = Bs.1.393,30
35 días x Bs. 67,67 = Bs.2.368,45
6días x Bs.67,67 =Bs.406,02
2011-2012
60 días x Bs.67,83 = Bs.4.069,80
8 días x Bs.67,83 = Bs.542,64
2012-2013
15 días x Bs.67,98 =Bs.1.019,70
20 días x Bs.73,73 =Bs.1.466,60
25 días x Bs.89,62= Bs.2.240,50
10 días x Bs.89,62 = Bs.896,20
Sub total: Bs. 21.003,99
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos. Artículos 190 y 192 L.O.T.T.T.
La parte actora alegó que no le fueron cancelados varios periodos vacacionales; en consecuencia, se ordena su cancelación de la siguiente manera y en base al último salario diario
2008-2009
16 días x Bsf. =73,33 Bsf. 1.173,28
8 días x Bsf. 73,33 = Bsf. 586,64
2009-2010
17 días x Bsf. =73,33 Bsf. 1.246,61
9 días x Bsf. 73,33 = Bsf. 659,97
2011-2012
19 días x Bsf. =73,33 Bsf. 1.393,27
10 días x Bsf. 73,33 = Bsf. 733,30
2012-2013
20 días x Bsf. =73,33 Bsf. 1.466,60
15 días x Bsf. 73,33 = Bsf. 1.099,95
Subtotal : Bs. 8.359,62
3.- Indemnización por Despido. Artículo 92 de la L.O.T.T. T.
Bs. 21.003,99 el monto correspondiente a la antigüedad.
4.-Pago del Régimen Prestacional del Empleo. Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo
La parte actora alegó que el patrono nunca la afilió al este Régimen teniendo la obligación de hacerlo, lo que reclama el pago.
El artículo en referencia señala:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Por tal motivo subsumiendo los hechos en el derecho se condena al pago de la siguiente manera, conforme al artículo 31 ejusdem
:
Bsf.2.200,oo x 12 meses del año= Bs.26.400,oo : 52 semanas = Bs.507,69 x 60% = bs. 304,61 x 22 semanas = Bs.6.701,50
Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; esto es, en caso que se encuentre en un fideicomiso individual, generará sus intereses en dicho fideicomiso; en caso de estar acreditadas en la contabilidad de la empresa (siempre que el trabajador lo haya autorizado previamente y por escrito), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en caso que el patrono no cumpliese con los depósitos ni se encuentre en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana LEDYS ZULAY RAMIREZ BUSTAMANTE, contra INECO CONSULTORES C.A., SERVICIOS INTEGRALES VALORES S.I.V. C.A y en forma personal a los ciudadanos JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS y ELIO PEREZ PEREZ, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a éstos últimos, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine los montos de la manera como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costas a los codemandados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, el veintiuno (21) días del mes de mayo de 2014. Año 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Montes
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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