REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO N°: AP21-S-2014-001919
PARTES: SOCIEDAD CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB Y VANNESSA BELLATRIX BARON GALVIS
MOTIVO: TRANSACCION

Comenzó este proceso con escrito de transacción presentado por los ciudadanos Ovidio Dejesus, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.942, representante judicial de SOCIEDAD CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB y VANNESSA BELLATRIX BARON GALVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.752.477, asistida por el Abogado Cesar Aellos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.648, quienes solicitan al Tribunal homologue la transacción celebrada por las partes contratantes; para decidir, se observa:

Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2do, que señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevén las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al indicar:

Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“(…)Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos(…)”

Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“(…)Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos(…)”

Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“(…)De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo, velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador y tomando en consideración los procedimientos de nuestra norma adjetiva y lo dispuesto en su artículo 29, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, a los fines de que sean conocidos y homologados por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Ahora bien, si bien es cierto las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables:

En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho de que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

En tal sentido, en base a las normas anteriormente indicadas, es forzoso para este Juzgador considerar, que no podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines de que se le dé entrada para proceder a homologar la transacción presentada, sin la debida aplicación del procedimiento a seguir conforme a nuestra norma adjetiva aplicable y tomando siempre en consideración la competencia atribuida a nuestros tribunales laborales y así se establece.-

Al respecto es importante destacar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia Nº 1323 de fecha 20 de noviembre de 2013, en la que se estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales, pues es un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al no tratarse de un asunto contencioso del trabajo (demanda laboral, solicitud de calificación de despido, oferta real de pago, ni amparo laboral, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho), este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer de la solicitud de homologación de transacción extrajudicial presentada por la ciudadana VANNESSA BELLATRIX BARON GALVIS, asistida por el abogado Cesar Aellos y el Abogado Ovidio Dejesus, representante judicial de SOCIEDAD CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.

De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 2,03 PM del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


ABG. ESTELA ROMERO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO