REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2010-005478

PARTE ACTORA: ANA CONSUELO SANCHEZ CORVACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.507.484

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, I.P.S.A. Nro. 88.222


PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ALTAMIRA,C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 29-A de fecha 18.04.1969.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS
I
Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 06 de mayo de 2014, para dictar decisión en el presente juicio que le correspondió a este Tribunal el conocimiento mediante sorteo realizado en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, del ciudadano ALBERTO BRICEÑO CHALBAUD, titular de la cédula

de identidad Nro. 917.948, quien dijo ser Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU GONZALEZ, IPSA Nro. 209.910. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, visto que desde la última actuación del expediente (28 de julio de 2011) y la fecha de solicitud de nueva notificación de la demanda (27 de marzo de 2014) transcurrió más de un año, el Tribunal procedería a proveer lo conducente dentro de los cinco (5) días hábiles, lo cual hace en los términos siguientes:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar las siguientes actuaciones:

El presente asunto fue admitido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010, ordenando emplazar a la parte demandada mediante carteles para la celebración de la audiencia preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la notificación VLADIMIR CHIRINOS, consignó notificación positiva de haber practicado la notificación.
En la oportunidad de la audiencia preliminar correspondió el asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual se abstuvo celebrar la audiencia por las razones indicadas en la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de la causa en fase de sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, libró nuevos carteles de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2011 el Alguacil designado para la práctica de la notificación; VLADIMIR CHIRINOS consigna notificación positiva.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado considerando que



el cartel había sido entregado a una persona diferente de las previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar nuevos carteles.
En fecha 13 de junio de 2011, fue consignada notificación negativa por parte del Alguacil designado: JULIO CAICEDO, indicando que el ciudadano PEDRO MONTES se negó a identificarse.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de la notificación, ordenando el desglose de los carteles de notificación y libró oficio al Jefe de departamento de Alguacilazgo, indicando que debían hacer uso de la fuerza pública si era necesario.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el alguacil designado para la práctica de la notificación, consigna notificación negativa, indicando que un ciudadano que dijo llamarse PEDRO MONTES, se negó a recibir el cartel y a identificarse, e informó que no había presencia policial en la zona.
En fecha 27 de marzo de 2014, la Procuradora de Trabajadores ANASTACIA RODRIGUEZ, presentó diligencia de sustitución de poder, y diligencia solicitando al Tribunal, librar nueva boleta de notificación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa se abocó a su conocimiento, y vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó librar notificación a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación, y llegada la oportunidad de la audiencia preliminar compareció la demandada, y la parte actora no se hizo presente, tal como se dejó constancia en acta levantada en la oportunidad señalada.
II
Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación negativa del ciudadano alguacil: 28 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la diligencia de la apoderada actora: 27 de marzo de 2014, excluyendo los días de receso y vacaciones judiciales,





se obtiene como resultado un lapso mayor de un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes ni del Tribunal.
Ello trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ (…)Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención(…)”.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes(…)”.


Asimismo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. en la cual señaló:



“Por su parte, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, dió entrada al expediente a los fines de su tramitación. (Folio 111).

Paralelamente, el referido Juzgado superior, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal de la parte demandada por el transcurso de un (1) año.





La afirmación que precede, obliga a la reproducción parcial de la sentencia objeto del recuso de control de la legalidad:

Debe aclarar este (sic) Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.(…).

(Omissis)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de (sic) actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones es el acta de procedimiento de distribución del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, dicha acta es de fecha 14-07-2005 (folio 110), siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 01 año, 07 meses y 13 días, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en (sic) ante esta segunda instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (…). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende ciertamente que el ad quem en aplicación el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la perención de la instancia en virtud de la inactividad de la parte demandada en impulsar la prosecución de la causa en fase de Segunda instancia.

Así las cosas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un (1) año. En síntesis, se consagran dos (2) supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

Asimismo, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocida por la Sala Social en la sentencia parcialmente transcrita, la cual declaró “Sin lugar” el recurso de control de legalidad interpuesto en su contra y confirma la sentencia, establece, entre otros consideraciones, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que perime la instancia, considera la misma inocua para continuar surtiendo efectos procesales, ello es así desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad. Continúa diciendo la sentencia, que la perención surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio; indicando que la misma se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que por ello cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. Por lo que los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Aplicando al caso que nos ocupa, el anterior criterio, el cual es compartido por la jueza que suscribe, tenemos que al operar de pleno derecho la perención, por haber transcurrido más de un año entre la última actuación mientras el expediente estaba activo (28 de julio de 2011) y la oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada y sustituye poder (27 de marzo de 2014), ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año para que operara la perención, por lo que la diligencias presentadas por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2014 no revive la causa, pues la perención de la causa, una vez que opera, no hay ningún acto que la convalide o subsane.
Por lo que tanto las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2014 como las actuaciones posteriores no surten efectos procesales, en consecuencia no corresponde dictar el desistimiento del procedimiento en la presente causa por inasistencia a la audiencia preliminar, sino la perención.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por pago de salarios retenidos y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANA CONSUELO SANCHEZ CORVACHO contra la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALTAMIRA, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Ambas partes se encuentra a derecho.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Háganse dos (2) ejemplares, uno (1) para el copiador y uno (1) para el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Jueza
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Oscar Castillo


En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.



El Secretario


Abg. Oscar Castillo
ASUNTO: AP21-L-2010-005478