REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-S-2011-001922
PARTE OFERENTE: DAIICHI SANKYO VENEZUELA,S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 73-A de fecha 23.06.1972.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: PEDRO URIOLA GENZALEZ, I.P.S.A. Nro. 27.961

PARTE OFERIDA: CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.797

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: OFERTA DE PAGO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
El presente asunto fue admitido en fecha 07 de octubre de 2011, librándose el correspondiente oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, dejándose expresa constancia que una vez constare en autos la apertura de la cuenta este Juzgado ordenaría la notificación de la parte oferida.
Se evidencia en autos que hasta la presente fecha la parte oferente no consignó en ningún momento la cantidad ofrecida en la oferta real de pago. Siendo la última actuación del presente juicio, el auto de fecha 25 de octubre de 2011.
Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada: 25 de octubre de 2011 hasta la presente fecha: 22 de mayo de 2014, excluyendo los días de receso y vacaciones judiciales, se obtiene como resultado un lapso mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes ni del Tribunal.
Ello trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ (…)Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención(…)”.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes(…)”.

Asimismo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares y Hotel Bella Vista C.A. en la cual señaló:

“(…)De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción(…)”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de oferta real de pago realizado por la Entidad de Trabajo DAIICHI SANKYO VENEZUELA,S.A.,
a favor del ciudadano CARLOS GONZALEZ SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión a fin de que el lapso para interponer los recursos comenzará a contarse a partir de que conste en autos su notificación.- Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Háganse dos (2) ejemplares, uno (1) para el copiador y uno (1) para el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Jueza
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Oscar Castillo


En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.



El Secretario


Abg. Oscar Castillo
ASUNTO: AP21-S-2011-001922