REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2010-000373


Este Juzgado oída la opinión de la experta LENOR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.211, de profesión Licenciada en Administración, inscrita en el correspondiente Colegio del Distrito Capital bajo el Nro. 5.637, designada previo sorteo realizado para la realización de la experticia complementaria del fallo, pasa de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, a fijar el monto de los honorarios de la referida auxiliar de justicia, por la realización de la experticia complementaria del fallo dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos Julio César Blanco Sotomayor, Ygnacio Roberto Borges Navarro, Juan José Castellano Rodríguez, Juan Francisco García, Sergio Martínez, Freddy Alberto Martínez Martínez, Oswaldo Segundo Medina Martínez, Ramón Molina Bolaño, María Xiomara Morales Benitez, Eloy Padilla, Joaquin Pimentel Montaña, Antonio José Quintero Madera, Pedro Robles, Thibisay Mercedes Roa De Paz, Carlos Alberto Rojas, Juan Omar Rojas Izquiel, Ángel Alberto Romero Carrillo, Julián Sanabria Joya, Félix Andrés Scarpatti Alvarado y Marcos Aníbal Torres Naranjo, contra C.A La Electricidad de Caracas; pasa de seguidas a la fijación de los honorarios en los términos siguientes:

El valor de la hora de trabajo de los Administradores según el correspondiente Colegio profesional es de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre.

Considerando que según la sentencia objeto de experticia la ciudadana experta debe realizar los cálculos con los parámetros dados en la sentencia, la cual se transcribe parcialmente:

“ (…) J).- En consecuencia, la pensión de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del Salario Mínimo Urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los ciudadanos Julio César Blanco Sotomayor, Ygnacio Roberto Borges Navarro, Juan José Castellano Rodríguez, Juan Francisco García, Sergio Martínez, Freddy Alberto Martínez Martínez, Oswaldo Segundo Medina Martínez, Ramón Molina Bolaño, María Xiomara Morales Benítez, Eloy Padilla, Joaquín Pimentel Montaña, Antonio José Quintero Madera, Pedro Robles, Thibisay Mercedes Roa De Paz, Carlos Alberto Rojas, Juan Omar Rojas Izquiel, Ángel Alberto Romero Carrillo, Julián Sanabria Joya, Félix Andrés Scarpatti Alvarado y Marcos Aníbal Torres Naranjo por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

K).- A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. Así se establece.

L).- Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; este último parámetro se establece así por cuanto la sentencia recurrida no fue objetada por la parte actora, es decir, que en todo caso quedó conforme con tal dispositivo de la recurrida, toda vez que los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cálculo de los intereses moratorios para los casos de ajuste de las pensiones de jubilación del personal jubilado de la C.A. La Electricidad de Caracas, establecen que debe computarse hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, para dicho cálculo se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008), aunado a los parámetros antes establecidos. Así se establece (…)”.

Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, visto los cálculos ordenados en la sentencia parcialmente transcrita, y que para la realización de la experticia complementaria del fallo, la auxiliar de justicia debe realizar traslados a la empresa demanda a fin de requerir los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de experticia. Además debe efectuar los reajustes de las pensiones de jubilación de un litisconsorcio activo de veinte (20) pensionados desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007. Además los pensionados accionantes, durante el tiempo en que se encontraban activos, ejercieron cargos dentro de la empresa, de categorías diferentes, lo que lleva a tener pensiones también diferentes. Cuestión ésta última, que amerita tiempo para la realización de los cálculos. Además, considerando que la auxiliar de justicia debe calcular los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, se estima que para efectuar la misión encomendada requiere de veinte (20) horas hombre, que multiplicadas por la cantidad de Bs.1.016, 00, que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 127,00 vigente, arroja un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.320,00).
Por lo que este Juzgado, en uso de sus competencia legales, fija en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.320,00), los honorarios de la experto.
Por otro lado, cabe citar lo dicho en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en el ASUNTO No: AP21-R-2010-001830, en el juicio incoado por LUISA CARIEL LÓPEZ, NEREA DEL VALLE MENDOZA, EUMEDIA RAUSEO, IRMA GONZÁLEZ DE CARABALLO y OMAIRA RAMÍREZ DE FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la cual en cuanto a los honorarios de los expertos contables estableció:
“Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración o no condenatoria de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias”.

Con base al criterio contenido en la sentencia antes parcialmente citada, el cual este Juzgado comparte, corresponde a la demandada el pago de los honorarios fijados.

Cabe señalar que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. De conformidad con el los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Asimismo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación sobre la presente decisión, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzarán a correr una vez transcurra el lapso de suspensión de treinta (30) días contemplado en la referida disposición legal.
Finalmente, se deja constancia que una vez el experto contable presente la experticia, quedare definitivamente firme esta decisión, y sea decretada la ejecución voluntaria se ordenará librar por secretaría la correspondiente orden de pago de conformidad con la Ley de Arancel Judicial. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República , acompañados de copia certificada de la presente decisión,

La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. Oscar Castillo



ASUNTO : AP21-L-2010-000373