REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L.2014-001274
PARTE ACTORA: RONNIE DANDYE ROA ARIAS, MARCOS SEUS SULVA SALAZAR, TEODOSO ANONIO GONZALEZ DIAZ, ANTONIO JOSE BRAZON, GREGORIO RAMON CABEZA VILLALBA, LUIS ANTONIO BERROTERAN BERROTERAN, RINALDI GABRIEL CARAPA ROJAS, ANTONIO DAVID BARRETO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 15.378.637, v. 16.068.687; v- 8.449.56; V. 14.105.259; V-10.113.774; V- 6.112.048; v- 12.956.755 y V-6.429.263, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, I.P.S.A. Nro. 129.680.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (i.c.v) C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29de junio de 2005, bajo el Nro. 41, tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RONNIE DANDYE ROA ARIAS, MARCOS SEUS SULVA SALAZAR, TEODOSO ANONIO GONZALEZ DIAZ, ANTONIO JOSE BRAZON, GREGORIO RAMON CABEZA VILLALBA, LUIS ANTONIO BERROTERAN BERROTERAN, RINALDI GABRIEL CARAPA ROJAS, ANTONIO DAVID BARRETO contra la empresa CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (i.c.v) C.A., este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo el se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que omite señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo, que a su decir le unió con la demandada, información requerida para lograr determinar, en aplicación del artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto que resulte mayor que es lo que en definitiva corresponderá a los trabajadores, que a su decir el monto mayor es la “antigüedad acumulada”. No obstante, en el texto del libelo no aparecen los salarios devengados durante la relación de trabajo. En consecuencia se ordenó a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.

2) Practicada la notificación según constancia diligencia dejada por Alguacil Ramón Luzardo, en autos en fecha 26 de mayo de 2014, y transcurrido el lapso establecido para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación en el lapso legal, lo cual es su carga procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN en el juicio por diferencia de prestaciones sociales incoado por RONNIE DANDYE ROA ARIAS, MARCOS SEUS SULVA SALAZAR, TEODOSO ANONIO GONZALEZ DIAZ, ANTONIO JOSE BRAZON, GREGORIO RAMON CABEZA VILLALBA, LUIS ANTONIO BERROTERAN BERROTERAN, RINALDI GABRIEL CARAPA ROJAS, ANTONIO DAVID BARRETO contra la empresa CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (i.c.v) C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario


Abg. Oscar Castillo

Nota: En el día hábil de hoy 30 de mayo de 2014 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Oscar Castillo