REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001066



Visto el escrito transaccional suscrito por la parte actora ciudadana , KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad numero V-16.544.378, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: 131.171 y por la co-demandada ZAMBRANO Y ASOCIADOS representada por el abogado Wilfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado numero: 80.052 y por la co-demandada ZAMBRANO y ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, S.C representada igualmente por el abogado Wilfredo Zambrano, antes identificado y el ciudadano Ari Bouchet Molina, titular de la cédula de identidad numero: V-25-735.153, demandado igualmente de forma personal, asistido por el abogado Wilfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado numero: 80.052, Todo ello en el jucio seguido por la actora contra las Sociedades Civiles: ZAMBRANO Y ASOCIADOS, S. C., y ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, S. C., y de forma personal a los ciudadanos WILFREDO ZAMBRANO PEREZ y ARI BOUCHET MOLINA titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.384.691 y 25.735.153 , por la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS.50.000.00) . Se anexa copia del cheque número 26732548 girado contra la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la parte actora, cuenta cliente número 01340333373331003462.

Ahora bien; de la lectura del escrito transaccional se observa en la cláusula quinta, parte in-fine, y cláusula sexta lo siguiente: “ la demandante prescinde a intentar cualquier acción en contra de las demandadas y los demandados para exigir (…) aun cuando tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , en la seguridad social o en el derecho común” ,. Cláusula sexta “(…) y por tanto se reserva el ejercicio de cualquier acción contra su persona en caso de que dicho incumplimiento ocurra.

Consecuente con lo expuesto ut-supra, esta juzgadora es del criterio que la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente, por tratarse de derechos fundamentales.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

Respecto a los conceptos transados de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, una vez revisada, se determina que la misma cumple con los mínimos legales y los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de demanda, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en la presente demanda, negándose el desistimiento de la acción, todo ello en el juicio seguido por KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero: 131.171 y por la parte demandadas las Sociedades Civiles: ZAMBRANO Y ASOCIADOS, S. C., y ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, S. C., y de forma personal a los ciudadanos WILFREDO ZAMBRANO PEREZ y ARI BOUCHET MOLINA , dándole efecto de cosa juzgada.


La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez