ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003747
PARTE ACTORA: JOSE RAMON FALCON GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TREJO ANTONIO y GENARO VEGAS IPSA 12.759 y 31.479
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ACACIO TERAN IPSA: 49.300
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 28 de mayo de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FALCON JOSE titular de la cedula de identidad V-7.375.396, en su carácter de parte actora, con sus apoderados judiciales abogados TREJO ANTONIO y GENARO VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 12.759 y 31.479, por una parte, y por la otra el abogado ACACIO MARIA TERAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 49.300 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en los siguientes términos:
Entre CONTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. Sociedad Anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1º de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Nº 15.102.288/0001-82, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13 Tomo 91-A- Pro., que en lo adelante y a los efectos de este documento, se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el ciudadano ACACIO M. TERAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.300, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.019.419, hábil en cuanto a derecho se requiere y debidamente facultado para la suscripción del presente documento, conforme a las atribuciones conferidas en instrumento poder que consta en autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE RAMON FALCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.396, parte actora en este juicio, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho: ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.750 y 31.479, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.062.561 y V-6.420.933, respectivamente; en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”. han llegado a un acuerdo Transaccional:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Sostiene “EL DEMANDANTE”, que prestó servicios ininterrumpidos para “LA DEMANDADA”, inicialmente desde el 28 de febrero de 2005, que en fecha 11 de octubre de 2005, se celebró una transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, luego reingreso a la Empresa Constructora Norberto Odebrecth, S. A. el 24 de enero de 2009, ocupando el cargo de soldador de segunda, que su último salario fue la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.55,55), horario de trabajo de 7:00 a. m. a 7:00 p. m de lunes a viernes y hacia sobre tiempo los sábados y domingos que en enero de 2006 le fue hecho examen médico de ingreso IDX: Adulto sano y en junio de 2006, consulta por dolor lumbar Mecánico, se indica tratamiento médico sin mejoría. En estudio Paraclinico CLS se evidencia Sicopatía Degenerativa Lumbar Multinivel, evaluado por el especialista Dr. Cartolano, quien sugiere realizar estudios de ecografía diagnostica, que las tareas realizadas por él, constatadas por el T.S.U. Fernando Felicien, Inspector en seguridad y salud de trabajo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.176, adscrito a la Dirección Estadal de Salud, que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, Discapacidad Total Permanente, con un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad, como consecuencia de esto demanda los siguientes conceptos: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) por concepto de daño Moral. La cantidad de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs.163.416,06), por concepto de Daño Material, ordinal tercero del articulo 130 de la LOPCYMAT. La cantidad de cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.405.676,80), por concepto de Indemnización por Daño Material por Lucro Cesante Civil extracontractual. Para un total demandado de setecientos diecinueve mil noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.719.092,786)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
“LA DEMANDADA”, Acepta que el “EL DEMANDANTE” prestó ser vicios para la “DEMANDADA” desde el 28 de febrero de 2005, hasta el 22 de enero de 2009, no es cierto que la terminación de la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el hecho cierto es que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado “EL DEMANDANTE”, se acepta como cierto que el cargo de “EL DEMANDANTE” era de soldador de primera; así mismo se acepta como cierto el salario alegado por “EL DEMANDANTE”, rechaza de la forma más enfática y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, y se contradice por no ser cierto que mi representada haya infringido las normas sobre Seguridad y Salud Laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano vigente; por el contrario mi representada ha cumplido cabalmente con todo lo relativo a las normas de seguridad en el trabajo, establecido en la LOPCYMAT y en otras normas afines, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que a “ EL DEMANDANTE” no se le haya instruido e informado por escrito los riesgos que podía ocasionar sus funciones de no cumplir éste con la normativa que regula la materia, cabe destacar que “EL DEMANDANTE” fue notificado debidamente de los riesgos, se le entrego en su oportunidad la dotación debida, acudió a diferentes charlas de seguridad industrial y en general fue orientado de conformidad con las normas de seguridad, para ejercer sus funciones de soldador de primera, por lo tanto NO existe por parte de mi representada, violación alguna de las normas de Higiene y Seguridad. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano: JOSE RAMON FALCON GARCIA, la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCEHNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.719.092,86), por los conceptos que se especifican a continuación, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) por concepto de daño Moral, la cantidad de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs.163.416,06), por concepto de Daño Material, ordinal tercero del articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de cuatrocientos cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.405.676,80), por concepto de Indemnización por Daño Material por Lucro Cesante Civil extracontractual. Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante las cantidades antes señaladas, por los conceptos indicados ni por ningún otro concepto.
EL ACUERDO TRANSACCIONAL
Atendiendo el llamado que el Tribunal ha hecho a las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de las partes la reclamación suficientemente identificada en el escrito libelar, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA“ acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y dado el interés común de las partes en dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral sostenida, haciéndose reciprocas concesiones y de manera TRANSACCIONAL, demostrando la DEMANDADA, que es su interés pagar oportunamente los derechos de sus trabajadores, ofrece a “EL DEMANDANTE”, una suma única, total y definitiva de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.170.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, su Reglamento parcialmente vigente, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, Código Penal, Ley del Seguro Social y su Reglamento y cualquier otra normativa que regule la materia, dicho pago incluye los conceptos señalados y trascritos en el Escrito Libelar, los cuales damos aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado y/o relacionado con la relación laboral que lo unió con la Empresa “DEMANDADA”, así como consecuencia de otra acción de carácter legal. Dicha cancelación se realiza mediante un único pago, a través de la entrega de dos (02) cheques el primero de ellos distinguido con el número 45398174, a nombre de JOSE RAMON FALCON GARCIA, de fecha 22 de mayo de 2014, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS.119.000,00), cuya copia se anexan marcado “A”, y el segundo de ellos distinguido con el numero 30398173, de fecha 22 de mayo de 2014, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00) A nombre de ANTONIO TREJO CALDERON, apoderado del demandante y autorizado en este acto por el Trabajador ciudadano JOSE RAMON FALCON GARCIA que el cheque se realice por el monto señalado a nombre de su apoderado judicial, por su parte “EL DEMANDANTE”, debidamente acompañado en este acto por sus apoderados judiciales, declara que, visto el ofrecimiento expresado por “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la suma convenida y transigida en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambos, “LA DEMANDADA”, acepta que efectivamente “EL DEMANDANTE” le prestó servicios a “LA DEMANDADA”, y ofrece pagar por los conceptos señalados en el Escrito Libelar, puesto que comprende reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales juicios y dar por terminado éste. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” debidamente acompañado por sus apoderados judiciales, reitera su voluntad de convenir y aceptar TRANSACCIONALMENTE, las condiciones aquí acordadas, en virtud de lo cual, en este acto recibe la suma acordada como único pago y otorga a “LA DEMANDADA”, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º) Que manifiesta su conformidad y aceptación de el pago efectuado por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.170.000, 00), en la forma descrita anteriormente.
2º) Que con la cantidad acordada en los términos de la presente TRANSACCION, nada quedará a deberle “LA DEMANDADA”, por los conceptos demandados en el Escrito Libelar y que se dan por reproducidos en este mismo documento, ni por ningún otro concepto, diferencia, o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo Vinculó con “LA DEMANDADA” antes señalada, así como tampoco por cualquier concepto, motivo o razón derivado, relacionado o conexo con alguna solicitud o acción que pudo haber intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción o por ante cualquier otro Tribunal competente.
3º) Que desiste en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal en contra de “LA DEMANDADA”, o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho o de terceros relacionados con ella, con motivo de la relación tantas veces citada, que concluyo en fecha 20 de enero de 2009 y que, como consecuencia de la presente TRANSACCION LABORAL, queda establecido que las partes nada quedan a deberse por ningún otro concepto derivado o que pudiera derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y/o Decreto alguno, extendiéndose el más amplio finiquito entre las partes. Por ende, “EL DEMANDANTE” acompañado de sus apoderados judiciales declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado, Participación en los Beneficios y/o Utilidades vencidas y Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, Salarios caídos o causados, Días de Descanso trabajados o no, Días Feriados Trabajados o no, aumento de salarios, Cesta Ticket, enfermedad, accidente de trabajo. Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá efectos de COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 y siguientes del Código Civil, por lo que las partes solicitan de la ciudadana Jueza, le imparta la HOMOLOGACION correspondiente, se nos expidan sendas copias certificadas de la presente TRANSACCION y del auto que las acuerde, y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar; se ordene el archivo informático y físico del expediente.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja expresa constancia que se entrega en este acto a ambas partes las pruebas aportadas al inicio de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas del presente acuerdo, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO



PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO