REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-003088
PARTE ACTORA: HASAN HUSSEIN HASAN ALLARY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LAS NOTIFICACIONES DE LA PARTE DEMANDADA Y PARTE ACTORA
I
Ordenada la notificación de la parte demandada, en virtud del error observado en cuanto a la hora indicada para la celebración de la audiencia preliminar, se libraron nuevos carteles de notificación para que se celebrara la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a la constancia dejada en autos por el ciudadano secretario de este Juzgado, de haberse practicado las notificaciones. Practicadas las mismas y dejada la constancia antes mencionada, al décimo día hábil siguiente, minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado JOSÉ MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES PIEL 2006, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito mediante el cual denunció “dos circunstancias” que solicita sean resueltas antes de la celebración de la audiencia preliminar, al considerar que vician la celebración de dicho acto, señalando en primer lugar que el Tribunal Segundo Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo ordenó la notificación de todos los codemandados y acordó el término de la distancia. En segundo lugar, señaló que impugna la notificación de la sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., practicada en la cartelera de estos Tribunales, al indicar que la demandada no ha sido traída al proceso y no se puede pedir que aporte su domicilio, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de la parte demandada y se otorgue el término de distancia.
II
Visto el escrito en cuestión y revisadas las actas procesales del expediente, se observó:
1.- Que el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, que este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fijara nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del término de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho y, que al momento de librarse el 30 de abril de 2014, nuevos carteles de notificación a las sociedades mercantiles codemandadas ya identificadas, se indicó que la audiencia preliminar se celebraría “… a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones ordenadas …, sin que se otorgara el término de la distancia ordenado por la instancia superior, de acuerdo como lo indicó el abogado JOSÉ MORILLO, apoderado judicial de INVERSIONES PIEL 2006, C.A., en su escrito de fecha 21 de mayo de 2014, minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar.
2.- Con respecto a la notificación ordenada por este Juzgado, mediante publicación del cartel de notificación de la sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., en la cartelera de estos Juzgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, en el presente asunto, se evidenció a los folios 303 al 309 de la primera pieza del presente expediente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora identificada a los autos, consignó las resultas negativas de la notificación de la parte codemandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., la cual se intentó por medio de la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, la cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal de dicha sociedad mercantil y que ésta ya no funcionaba allí, solicitando su notificación por medio de la cartelera de Tribunales al desconocerse su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior y en atención a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de octubre de 2004; expediente número 04-1082 y 24 de abril de 2003; sentencia Nº 881 (caso Domingo Cabrera Estévez), el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., mediante boleta de notificación publicada en la cartelera de estos Tribunales Laborales, la cual se publicó el 20 de marzo de 2014, siendo remitido el presente asunto a este Juzgado, sin que se ejerciera recurso alguno contra tal decisión.
En el presente caso, para emitir el debido pronunciamiento sobre el vicio procesal denunciado, es importante destacar que DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., se hizo parte en el proceso, por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ SBAT GHAZAL, al consignar instrumento poder en original que le acreditó dicho carácter, así como diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, donde sustituyó poder en la persona del abogado ROLANDO INOJOSA, como se puede observar a los folios 89 al 93 de la primera pieza del expediente. De la empresa antes identificada, se desconoce su domicilio procesal, a pesar que dicha parte tenía la carga de establecer el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente y el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, mencionada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, folio 403, en donde expresamente menciona que “…De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”, la cual fue aplicada por la instancia superior antes mencionada, para ordenar la notificación de DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A.
De la misma manera, el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso Nº AP21-R-2010-66 intentado por contra, expresó “…corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte actora en cuanto a notificar a las personas jurídicas codemandadas según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, mediante la cual estableció que:
“… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…”. (Subrayado de este Tribuna).-
Igualmente es importante indicar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2397 de fecha 01/08/2005, estableció que:
“… De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada en el juicio principal (hoy accionante) no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación.
(…).
Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.
(…).
Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:
“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo)...”.
Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, se establece que el auto de fecha 13/10/2009, donde el a quo declaró improcedente la solicitud de la parte actora, referente a notificar a las empresas codemandadas conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a derecho, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente caso las codemandadas in comento fueron notificadas en el domicilio procesal señalado por la parte actora en su escrito libelar (ver folios 20 y 42 al 45 de la primera pieza del presente expediente) a los fines que comparecieran a la fase de celebración de la audiencia preliminar, siendo que en fecha 29/11/2005 ambas comparecieron a la apertura de la precitada audiencia, solicitando (conjuntamente con la parte actora) la notificación de las personas naturales codemandadas (ver folio 54), las cuales no estaban a derecho, observándose que posteriormente y ante la necesidad de notificar a las empresas Comercializadora Llanos y Conde, C.A., y, Corporación Llanoral I, C.A., se ordenó a los fines de la continuación de la causa su notificación en el domicilio que consta a los autos (señalado por la parte actora en su escrito libelar), no pudiéndose realizar dicho acto comunicacional (ver folios 115, 116, 121 al 126 de la primera pieza del presente expediente), evidenciándose a su vez que no consta a los autos que las codemandadas hayan establecido domicilio procesal alguno; por lo que en razón de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina citada supra, se indica debió el a quo tener como domicilio procesal la sede del Tribunal y en tal sentido ordenar la notificación de las empresas in comento en la cartelera de esta Sede Judicial, ya que al no lograrse la notificación de las codemandadas en la dirección suministrada por la parte actora al inicio del presente juicio, lo procedente (ante el incumplimiento de esta carga procesal) era hacerlo en la forma que aquí se señala, la cual en nada contraría lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por el contrario coadyuva en el fin que esta persigue, por lo que, se establece que el auto de fecha 13/10/2009 violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte actora. Así se establece…”.
En atención a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo señalado por los Juzgados Segundo y Séptimo Superiores Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose hecho parte en el proceso DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., sin que cumpliera con señalar su domicilio procesal y visto que consta que su notificación en el domicilio procesal señalado por la parte actora, resultó negativa al dejar constancia el Notario Público de San Diego, Estado Carabobo, que en dicha sede funciona SAKAN, C.A., SISTEMAS DE CONSTRUCCIONES, se establece que la notificación efectuada en la Cartelera de estos Tribunales de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a los dos días de término de la distancia ordenados otorgarse por el Juzgado Segundo Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, según sentencia de fecha 24 de enero de 2013, y por cuanto la notificación de DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., se efectuará por medio de publicación de cartel de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, para mantener la uniformidad en el proceso y en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Superior ya tantas veces mencionado, este Juzgado ordenará la notificación de la parte codemandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., mediante carteles de notificación, que señalen la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del término de la distancia, para lo cual se ordenará la reposición de la causa al estado de librarse nuevos carteles de notificación a DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, dejándose sin efecto la constancia dejada en autos (folio 24 de la segunda pieza del expediente) el 07 de mayo de 2014, por la ciudadana MARYLENT LUNAR, en su condición de secretaria de este Juzgado.
III
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley repone el presente asunto al estado de dictar nuevos carteles notificación a la sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., que serán publicados en la cartelera de estos Tribunales del Trabajo, para que se celebre la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente, a la constancia dejada por el secretario de este Juzgado, una vez transcurran dos días continuos de término de distancia. No se ordena la notificación de las sociedades mercantiles codemandadas INVERSIONES PIEL 2006, C.A. Y GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A., ni de la parte actora al encontrarse a derecho, como se evidencia de autos. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. CARLOS MORENO
Nota: El secretario de este Juzgado, abogado CARLOS MORENO, deja constancia que el día de hoy 28 de mayo de 2014, a las 02:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia.
El Secretario
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