REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-001604
PARTE OFERIDA: JUAN BAUTISTA LEÓN CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ARMINDA ALVAREZ
PARTE OFERENTE: VIVERES CARACAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES

I

El presente asunto se inicia por presentación de oferta real de pago a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN CEDEÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, apoderada judicial de la parte oferente VÍVERES CARACAS, C.A., la cual una vez revisada se admitió y se ordenó la apertura de la cuenta en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre del oferido antes identificado.

El mismo día de la admisión de la oferta real de pago, se presentaron ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quienes consignaron transacción, de la cual una vez revisada, se observa que:

1. El trabajador señaló que inició sus servicios para la sociedad mercantil VÍVERES CARACAS, C.A., se inició el 01 de noviembre de 2006, como supervisor de ventas. Que el 01 de junio de 2011, fue ascendido a cargo de gerente regional de ventas, cargo que desempeña para el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual plantea reclamo basado en que su patrono le pagó en las fechas que se generaban; prestaciones sociales, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos y feriados, con salarios que estima no correspondían al salario normal devengado, al no considerarse todos sus componentes, entre ellos las incidencias de días descanso y feriados.
2. Por su parte la parte oferida niega que le adeude los conceptos reclamados por el trabajador, por cuanto pagó prestaciones sociales, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados de acuerdo al salario normal y “… la forma de pago conforme a la ley de los días de descanso y feriados …”
3. En virtud de lo anterior, ambas partes ya identificadas a los autos, se hicieron recíprocas concesiones para llegar a una transacción que involucren todos los conceptos allí planteados, pagándose en consecuencia la cantidad de Bolívares Cincuenta y Dos Mil sin Céntimos (Bs. 52.000,00), declarando que nada quedan a reclamarse por los conceptos negociados, con “…especial referencia en cuanto al reclamo de sábados-domingos y feriados y sus incidencias, lo cual tiene carácter definitivo, no pudiendo en el futuro plantear nuevos reclamos de estos días y sus incidencias sobre otros conceptos ya pagados en el presente acuerdo transaccional…”.

II

De acuerdo a lo expuesto, se determina que la relación de trabajo existente entre las partes aún está vigente, pues el trabajador le planteó un reclamo a su empleador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, pagados con anterioridad, que aunque causados no era la oportunidad de pago, contraviniendo lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se observa que el establecer en la transacción que nada se adeuda por los conceptos allí mencionados y que por ello, no podrá el trabajador plantear nuevos reclamos de estos días y sus incidencias sobre otros conceptos ya pagados, es ir contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, aún cuando el trabajador haya planteado en la transacción, su conformidad. Al respecto, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

De igual manera, tales principios protectorios de los trabajadores y las trabajadoras, se encuentran contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a la letra reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

Siendo el hecho que aún la relación de trabajo existente entre ambas partes no ha culminado, por ninguna de las modalidades previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mal puede este Juzgado homologar la transacción bajo revisión, según lo solicitado por las partes, porque hacerlo sería ir contra el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales y contra la oportunidad de transigir establecida en la Constitución y en nuestra ley sustantiva, siendo obligatorio para este Juzgado declarar improcedente la homologación de la transacción presentada en el presente asunto. Es importante destacar que el pago efectuado al trabajador mediante el documento analizado, será oponible a futuro en cualquier acción intentada por éste en contra de su empleador actual.

III

De acuerdo a los hechos antes expuestos y al derecho aplicado, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN CEDEÑO y la sociedad mercantil VÍVERES CARACAS, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de ambas partes mediante boleta.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Marylent Lunar


Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves 08 de mayo de 2014, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. Marylent Lunar