REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2007-000574 Sentencia Nº 0029/2014

“Vistos”: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Contribuyente Recurrente:: Alimentos Polar Comercial, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054,
Acto Recurrido: La Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se rechaza la imputación (acreditación) de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 109.780.560,96, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En el acto recurrido se hace una descripción de los hechos de la siguiente manera:
(…)
Para visualizar cual es la situación planteada presentamos la información consignada por el contribuyente y el resultado de las verificaciones realizadas por el Departamento de Liquidaciones y el Auditor Fiscal. A continuación graficamos como se aplica la Ordenanza:
PRIMER MOMENTO: DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL AÑO 2006. PARA DETERMINAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A ESTE AÑO:

Ingresos en Bs. Impuestos
Declarado por el contribuyente s/planilla 1278: 76.377.070.648
Impuesto calculados por el contribuyente: 151.073.616,15
Trimestres 2006 cancelados por el contribuyente: 170.334.824,00
Crédito a favor del contribuyente: 19.261.207,85

SEGUNDO MOMENTO: Determinación de los impuestos:
Estimados correspondiente al año 2007: Contribuyente Alcaldía
1) Ingresos declarados s/planilla 12787 76.377.070,648
2) Ingresos verificados por Auditoria en
Auxiliares contables de la empresa: 76.377.104.840

Impuesto determinado por el contribuyente: 151.073.616,16
Impuesto determinado según Auditoria: 151.023.860
Menos: Crédito Fiscal según informac/contrib: 19.261.207,85
Menos: Crédito Fiscal según Auditoria: 19.310.964
Menos: Impuesto pagado en otros Mcpios: 109.780.560,96
Menos: Imp.pagado en otros Mcpios S/auditoria 89.321.574
Impuesto Estimado 2007: 22.031.847,34 42.391.322
(…)”

En la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, rechazó la acreditación de los impuestos que la contribuyente pagó en el Municipio donde desarrolla su actividad industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que –según criterio del ente municipal - se evidenció “…un error cometido por el contribuyente, cuando determina por vía de proporcionalidad, unos porcentajes que no son ni las alícuotas del municipio sede de la industria ni las alícuotas del municipio donde se ejerce la actividad comercial sino que son superiores a ambos municipios, situación esta que contradice toda normativa establecida. Ocasionando que pretende trasladar de otros municipios no solo impuesto en excesos sino también ingresos…”
Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal: ciudadana Belkys Soraya Valecillos de Rojo, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.498.850, inscrita en el Inpreabogado con el número 26.033, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 15 de noviembre de 2007, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte del contribuyente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha de noviembre de 2007, este Tribunal formar el Asunto AP41-2007-000574 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. En el mismo alto, se ordeno requerir el expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporados a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que, a partir de esta fecha, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de agosto de 2008, la representante judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, presento escrito promoviendo pruebas En la misma fecha, también presentó escrito promoviendo pruebas la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Mediante acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal deja constancia del nombramiento de expertos contables para la realización de la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente.
Por acta levanta el día 01 de octubre de 2.008, se juramentaron los expertos designados por la reafición de la prueba de experticia.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la contribuyente, ratifica el pedimento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por auto de fecha 30 de octubre el Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado para la sustanciación de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 18 de noviembre de 2008, los expertos designados para realizar la prueba de experticia contable, suscriben diligencia participando el inicio de la experticia.
En fecha 14 de enero 2009, los expertos contables consignaron informe de la experticia realizada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia que queda abierto el lapso para solicitar aclaratoria sobre el informe de la experticia consignado en autos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.
En fecha 11 d febrero de 2009, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de febrero, el Tribunal deja constancia que en el acto de informes solamente estuvo presente la representación judicial de la contribuyente, razón por cual declara que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se rechaza la imputación (acreditación) de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 109.780.560,96, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En el acto recurrido se hace una descripción de los hechos de la siguiente manera:
“(…)
Para visualizar cual es la situación planteada presentamos la información consignada por el contribuyente y el resultado de las verificaciones realizadas por el Departamento de Liquidaciones y el Auditor Fiscal. A continuación graficamos como se aplica la Ordenanza:
PRIMER MOMENTO: DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL AÑO 2006. PARA DETERMINAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A ESTE AÑO:
Ingresos en Bs. Impuestos
Declarado por el contribuyente s/planilla 1278: 76.377.070.648
Impuesto calculados por el contribuyente 151.073.616,15
Trimestres 2006 cancelados por el contribuyente 170.334.824,00
Crédito a favor del contribuyente 19.261.207,85

SEGUNDO MOMENTO: Determinación de los impuestos
Estimados correspondiente al año 2007: Contribuyente Alcaldía
1) Ingresos declarados s/planilla 12787 76.377.070,648
2) Ingresos verificados por Auditoria en
Auxiliares contables de la empresa: 76.377.104.840
Impuesto determinado por el contribuyente: 151.073.616,16
Impuesto determinado según Auditoria: 151.023.860
Menos: Crédito Fiscal según informac/contrib: 19.261.207,85
Menos: Crédito Fiscal según Auditoria: 19.310.964
Menos: Impuesto pagado en otros Mcpios: 109.780.560,96
Menos: Imp.pagado en otros Mcpios S/auditoria 89.321.574
Impuesto Estimado 2007 22.031.847,34 42.391.322
(…)”

En la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, rechazó la acreditación de los impuestos que la contribuyente pagó en el Municipio donde desarrolla su actividad industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que –según criterio del ente municipal - se evidenció “…un error cometido por el contribuyente, cuando determina por vía de proporcionalidad, unos porcentajes que no son ni las alícuotas del municipio sede de la industria ni las alícuotas del municipio donde se ejerce la actividad comercial sino que son superiores a ambos municipios, situación esta que contradice toda normativa establecida. Ocasionando que pretende trasladar de otros municipios no solo impuesto en excesos sino también ingresos…”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:
Falso supuesto por falta de aplicación de los artículos 130 y 218 de la ley orgánica del poder público municipal: la acreditación es un derecho de los contribuyentes y no una potestad de la administración tributaria municipal en aceptarla o no.
En el desarrollo de esta alegación, exponen:
Que “…el Municipio pretende interpretar la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de otorgarle al sistema de imputación (acreditación) allí previsto, un carácter discrecional y potestativo del ente municipal que será objeto de acreditación, es decir, que el Municipio donde se realiza la actividad comercial será el que decida si el contribuyente puede o no acreditar de manera proporcional el impuesto pagado al Municipio donde la empresa realiza la actividad industrial, de la manera prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta conclusión además de errada e ilógica, no tiene ningún tipo de fundamento o asidero normativo y le causa serios perjuicios económicos a nuestra representada.
Que “No puede perderse de vista un importante límite que tienen las actuaciones administrativas, pues debe recordarse que la Administración debe adecuar su actuación irrestricta e irremediablemente al bloque de la legalidad, so pena de nulidad y por lo tanto, en el caso concreto si la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hubiese querido establecer una potestad discrecional al Municipio de permitir la acreditación –situación ésta que hubiera constituido una irracionalidad- hubiera tenido que establecerlo de forma expresa y sin embargo no lo hizo, pues, tal como se sabe, en general, el sistema de acreditación de tributos es un derecho del contribuyente para determinar su real capacidad contributiva y no para favorecer o desfavorecer a alguno de los sujetos de la relación jurídico tributaria.”
Que “no puede la Administración Tributaria -sin viciar su actuación de nulidad absoluta- esgrimir una potestad discrecional amparada en la autonomía municipal, pues recordemos que ésta se encuentra sometida de forma férrea al bloque de la legalidad.”
Que “… en el presente caso el Municipio Valera del Estado Trujillo procede de forma discrecional a rechazar parcialmente la imputación efectuada por nuestra representada aduciendo que supuestamente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., efectuó erróneamente la determinación del impuesto que pagó en los Municipios donde nuestra representada tiene ubicadas sus industrias, determinación ésta que no se encuentra de modo alguno cuestionada por ningún órgano competente –ni administrativo ni jurisdiccional- y que surte efectos por sí sola pues es presentada bona fide.”
Que “No puede el Municipio Valera del Estado Trujillo, aduciendo una supuesta autonomía tributaria, pretender cuestionar la determinación de tributos que se encuentran fuera del ámbito de sus competencias materiales y territoriales y en consecuencia pretender desconocer el impuesto pagado por nuestra representada en los Municipios Industriales.”
En refuerzo de este planteamiento y sobre el alcance de la autonomía municipal, transcribe Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A.”)
Posteriormente, agrega:
Que “En el presente caso, cuando la Administración Tributaria Municipal realiza una determinación del impuesto que supuestamente debió haber pagado nuestra representada en el Municipio sede de la Industria, está incurriendo en una usurpación territorial de funciones, pues como se sabe la potestad tributaria de un ente político territorial, sólo se extiende precisamente hasta los límites territoriales de dicho ente y no pudiera ejercitarlo fuera de su ámbito geográfico, así pues los elementos formales y materiales del Impuesto pagado al Municipio sede de la Industria sólo puede ser fiscalizado y determinado por el propio ente político territorial y no por otro, como pretende hacer el Municipio Valera del Estado Trujillo.”
Que “Por otro lado, también es necesario destacar que en el presente caso no existe habilitación jurídica alguna en el artículo 218 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal que permita la pretendida actuación discrecional por parte de la Administración Tributaria Municipal de rechazar parcialmente la acreditación de impuestos y siendo la autonomía municipal insuficiente e inadecuada para el ejercicio de potestades discrecionales de interpretación de normas de contenido tributario, es por lo cual resulta improcedente el rechazo parcial de la acreditación efectuada por nuestra representada.”.
Que “Es importante destacar, que los datos y elementos que los contribuyentes presentan ante la Administración Tributaria, son bona fide y bajo fe de juramento y que los mismos se presumen veraces hasta que se demuestre fehacientemente lo contrario. Si a la Administración Tributaria le parece que los datos aportados por los contribuyentes en sus declaraciones no le generan confianza, la Administración posee las facultades de fiscalización y verificación y en ese sentido puede verificar la existencia del pago que se va a acreditar, pero esta facultad de verificación o de fiscalización no puede exceder los límites constitucionales y racionales del ejercicio del poder tributario, como lo es pretender hacer una determinación oficiosa sobre tributos que se generen fuera de su ámbito territorial.”
De la acreditación proporcional del monto pagado por concepto de impuestos a las actividades económicas en el municipio donde se desarrolla la actividad industrial.
En esta alegación, expresa:
Que “Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 del 21 de abril de 2006, se estableció un sistema de acreditación de impuesto que viene a resolver la problemática que se venía presentando para los contribuyentes que ejercían simultáneamente la actividad industrial y comercial en distintos Municipios, evitando que se presentasen patologías tributarias como la de la “doble o múltiple tributación” o la “no tributación” en los Municipios donde se ejercían las actividades económicas, por causa de un vacío legislativo que ahora ha sido colmado con el mecanismo de armonización tributaria, previsto”, en el articulo 218 de dicha ley, el cual transcribe
Que “…el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 156, numeral 13, y por mandato expreso del numeral séptimo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció dentro de la normativa que desarrolla los principios del régimen, la existencia de una situación de doble o múltiple imposición, por lo que creó un mecanismo que pudiera conciliar los intereses en juego y proteger la capacidad contributiva del sujeto incidido por el tributo, más en el caso concreto este mecanismo no se encontraba vigente, por lo cual no podría la Administración Tributaria Municipal exigir el pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas con base en la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la empresa a nivel nacional sin incurrir en violación del principio constitucional de la capacidad contributiva.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)
Que “… la Administración Tributaria del Municipio Valera del Estado Trujillo en el acto objeto del presente recurso, rechaza parcialmente la acreditación efectuada por “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, aduciendo que el monto que se pretende acreditar es errado pues lo que se pagó en el Municipio de la Industria no fue –en criterio de la Administración tributaria- exactamente el correcto, ello basado un procedimiento de determinación tributaria que no le es posible aplicar de acuerdo a la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que no establece una facultad potestativa de la Administración Tributaria Municipal, de aceptar o no la imputación proporcional; la norma es clara y basta sólo demostrar el pago del impuesto en el Municipio sede de la industria, para que proceda automáticamente su acreditación.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)
Que “…La norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, nos establece dos supuestos. Uno en donde el contribuyente ejerce en un Municipio la industria y en otro Municipio el comercio, aportando como solución que se tribute en el Municipio donde ejerce la actividad industrial, por el monto de los ingresos brutos provenientes de la totalidad de las ventas realizadas a nivel nacional y luego se acredite la totalidad de lo pagado –en este último- en el Municipio en donde se ejerce la actividad comercial. El otro supuesto regulado, es cuando la actividad comercial se ejerce en más de un Municipio, en este caso, el contribuyente debe acreditar el impuesto pagado en el Municipio Industrial pero sólo proporcionalmente entre los Municipios donde se ejerce el comercio.”
Que “Si bien existen dos supuestos, lo importante es que en ambos casos el legislador crea el sistema de imputación o acreditación de tributos con el fin de mitigar la múltiple imposición que afecta –primordialmente- al contribuyente, pues se ve incidido en su patrimonio –por lo menos- en el doble de la carga impositiva que realmente debe soportar. No es lógico, ni apegado a la norma, tal como argumentaremos de seguidas, que la determinación tributaria sea potestativa de la voluntad de las partes, pues recordemos que en materia impositiva rige el más estricto principio de reserva legal, por lo tanto le corresponde sólo a la Ley y no a los sujetos de la relación jurídico-tributaria indicar cómo determinar la cuota tributaria.”
Más adelante, argumenta:
Que “La Administración Tributaria Municipal, al entender, sin fundamento legal alguno, que nuestra representada supuestamente debió pagar menos impuesto en el Municipio sede de la Industria, está alterando el sistema de acreditación o imputación proporcional de tributos pagados en el Municipio Industrial y generando precisamente el efecto que se buscó mitigar con la norma: la múltiple imposición, pues la parte proporcional del impuesto cuya acreditación se rechaza fue pagada por nuestra representada y a pesar de ello se le impide ilegítimamente su acreditación. “
Que “…en el supuesto negado que la interpretación y aplicación que ha hecho la Administración Tributaria Municipal sea la correcta, entonces cada vez que se niegue parcialmente la imputación –tal como está ocurriendo en el presente caso-, el contribuyente se vería obligado a tributar tanto en el Municipio industrial como en el comercial parcialmente con la misma base imponible, trayendo como consecuencia el supuesto nefasto e inconstitucional de la múltiple imposición.”
En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
b. De la Alcaldía.
No hubo presentación de escrito de informes por parte de la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido y de los fundamentos del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimentos Polar, C.A., el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual el Municipio Valera del Estado Trujillo rechaza la imputación (acreditación) del impuesto sobre actividad industrial, para el calculo del impuesto sobre actividades económicas en dicho Municipio, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud que –según criterio del ente municipal - se evidenció “…un error cometido por el contribuyente, cuando determina por vía de proporcionalidad, unos porcentajes que no son ni las alícuotas del municipio sede de la industria ni las alícuotas del municipio donde se ejerce la actividad comercial sino que son superiores a ambos municipios, situación ésta que contradice toda normativa establecida. Ocasionando que pretende trasladar de otros municipios no solo impuesto en excesos sino también ingresos…”
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar formado sobre la base de un falso supuesto por la falta de aplicación de los artículos 130 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A ese respecto, considera que la acreditación es un derecho de los contribuyentes y no una potestad de la Administración Tributaria Municipal en aceptarla o no.
Concreta este planteamiento señalando que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo pretende interpretar la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de otorgarle al sistema de imputación (acreditación) previsto en dicha norma, un carácter discrecional y potestativo, por parte del Municipio donde se realiza la actividad comercial. Es decir, que será el ente municipal en donde el contribuyente realiza su actividad comercial quien decida si acepta o no, el impuesto proporcional pagado, por el contribuyente, al Municipio donde realiza su actividad industrial.
Considera la representación judicial de la contribuyente que el rechazo de la acreditación del impuesto pretendida por su representada, efectuado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, está basado en un procedimiento de determinación tributaria que no le es posible aplicar de acuerdo a la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual no se establece una facultad potestativa de la Administración Tributaria Municipal de aceptar o no la imputación proporcional.
El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:
Del acto administrativo impugnado se evidencia que, en el presente caso, el Municipio Valera del Estado Trujillo utilizó como base para calcular el impuesto sobre patente de industria y comercio, los ingresos obtenidos por la empresa recurrente, en razón de la comercialización de sus productos, en jurisdicción del referido Municipio, durante el período fiscal comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; sin embargo, al verificar la acreditación del impuesto por concepto de impuesto sobre actividad industrial, pagado por la contribuyente a los Municipios Valencia y Bolívar de los Estados Carabobo y sucre, respectivamente, en los cuales tiene instalada sus industrias fabricantes de los productos que comercializa, entre otros, en el Municipio Valera del Estado Trujillo, éste desconoce la acreditación de ese impuesto por considerar que su proporcionalidad “…excede unos porcentajes que no son ni las alícuotas del Municipio sede de la industria, ni las alícuotas del municipio donde ejerce la actividad comercial, sino que son superiores a ambos municipios; situación que contradice toda normativa establecida…” asimismo, considera que la contribuyente pretende trasladar de otros municipios no solo impuestos en excesos sino también ingresos.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 218 de Ley Orgánica del Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.0105, del 28 de diciembre de 2010), establece:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado del Tribunal).

Sobre la base del contenido del transcrito artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en jurisprudencia reiterada, que en el mismo se le confiere al contribuyente el derecho de acreditar, en cada Municipio donde realiza la actividad de comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la actividad de industria.
En el presente caso, observa el Tribunal que del resultado de la experticia contable promovida por la contribuyente y evacuada durante el proceso, queda en evidencia que la proporcionalidad del impuesto por la actividad industrial desarrollada por la contribuyente en los Municipios Valencia, Estado Carabobo; y Bolívar, Estado Sucre, alcanzó un monto de Bs. 109.749.256,34, en lugar de Bs. 109.780.560,96, declarado por la contribuyente.
Aprecia y valora el Tribunal como válida, suficiente, adecuada y suficiente para demostrar que la contribuyente declaró y pagó impuesto sobre actividades Económicas, por el desarrollo de la actividad industrial en los Municipios Valencia y Bolívar de los Estados Carabobo y Sucre, respectivamente, para la elaboración o fabricación de los productos que, posteriormente, fueron comercializados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, razón por la cual tiene derecho a acreditar la proporcionalidad del impuesto sobre la actividad industrial, en los términos dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal.
En ese sentido, encuentra el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, no obstante aplicar el anterior criterio; sin embargo, considera que el impuesto industrial acreditado por la contribuyente como pagado en los Municipios Valencia y Bolívar del Estado Carabobo y Sucre, respectivamente, en cuya jurisdicción tiene instalada su industria, excede los porcentajes de la alícuota aplicada para el pago del impuesto de industria en dichos Municipios e incluso la alícuota de ambos Municipios, por una parte; por la otra, que la contribuyente pretende trasladar no solo impuesto en exceso, sino ingresos.
Advierte el Tribunal que la contribuyente acredita como impuesto de industria pagado por los productos que fueron vendidos en el Municipio Valera del Estado Trujillo, la cantidad de Bs. 109.780.560,96; mientras que el referido Municipio, de acuerdo con la fiscalización realizada a dicho impuesto, concluye que este debe ser acreditado por la cantidad de Bs. 89.321.674,00
En ese sentido, considera el Tribunal que el mecanismo previsto en artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual se permite la deducción, en el municipio donde se realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde se produce actividad industrial, en el presente caso, requiere del siguiente análisis:
En el anexo 2 del Acta Fiscal levantada como consecuencia de la actuación fiscal practicada por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual aparece inserto a los folios 88 y 89 del expediente judicial (Asunto AP41-U-20078-574), el Tribunal aprecia que los productos comercializados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre los cuales la contribuyente debe pagar el impuesto correspondiente, son los siguientes:
Avenas: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera de Bs. 1.212.036,00; mientras que el impuesto por la actividad de industria, pagado por la contribuyente, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 1.357.480.
Cereales/Infant:: con un con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 990.524,00; mientras que el impuesto por actividad industrial, pagado por la contribuyente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs.1.109.386,00.
Mayonesa: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 17.609.348,00; mientras que el impuesto por la actividad industrial, pagado por la contribuyente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 16.427.941,00.
Salsa: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 1.323.308,00, mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 1.235.921,00.
Ketchups: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 2.107.744,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs.1.967.591,00.
Tomates: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 473.073,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 441.535,00.
Margarina: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 11.987.105,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 11.083.152,00.
Quesos: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 2.741.627,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 2.559.001,00.
Dulces Untables: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, de Bs. 329.904,00, mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs.289.273,00
Sardinas: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 379.962,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el municipio Bolívar, Estado Sucre, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 506.617,00
Atunes: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 12.128.177,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Bolívar, Estado Sucre, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 16.170.902.
Pepitona: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 1.062.566,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Bolívar, Estado Sucre, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs.1.416.755,00
Lácteos Achocolatados: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 3.674.836,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 5.145.378,00.ç
Otros/Mod/Lact: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs.372.842,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 347.985,00
Jabón Panelas: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, de Bs. 17.888.514,00, mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 25.041.444,00.
Lavaplatos: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 3.882.265,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 5.436.768,00.
Detergentes: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 11.529.898,00, mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 16.143.934,00
Suavizantes: con un impuesto a pagar en el Municipio Valera, Estado Trujillo, de Bs. 2.149.984,00; mientras que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con la información proporcionada, es de Bs. 3.009.978,00.
Entonces, teniendo en cuenta la relación de productos comercializados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, el Tribunal advierte que los productos identificados en la experticia como: Modificación Lácteos Bebidas, por el cual la contribuyente pagó un impuesto por industria de Bs. 5.144.924,55, según la experticia, y de Bs. 5.145,378,00, según la contribuyente, no aparece comercializado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, razón por la cual, el impuesto por actividad industrial pagado por la contribuyente, no puede acreditarse al impuesto sobre actividades económicas de comercialización generado en el Municipio Valera.
De igual manera, el producto identificado como: “Otros desayunos”, por el cual la contribuyente aspira que se le acredite impuesto, por la cantidad de Bs. 86.519,49, tampoco aparece comercializado en el Municipio Valera.
Por otra parte, advierte el Tribunal que el monto del impuesto por actividad industrial, causado por los productos cuya acreditación pretende la contribuyente, excede el monto del impuesto que generan esos mismos productos, por su comercialización en el Municipio Valera.
Luego, teniendo en cuenta la última parte del segundo aparte del artículo 218 de la Ley Orgánica del Régimen del Público Municipal, antes transcrito, en el cual se señala que “…En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial…”, el Tribunal encuentra que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en aquellos casos en los cuales detectó que el impuesto industrial pagado por la contribuyente, en los Municipios Valencia, Estado Carabobo y Bolívar del Estado Sucre, por la fabricación o elaboración de un determinado producto, posteriormente, comercializado en el Municipio Valera, era superior al impuesto que ésta debía pagarle por la comercialización en su jurisdicción, de ese mismo producto, procedió a ajustar el impuesto industrial hasta el limite máximo del impuesto causado por la comercialización con lo cual, aprecia el Tribunal, la referida Alcaldía procedió, en forma correcta, a la aplicación del supuesto previsto en la parte final del segundo aparte del artículo 218 eiusdem.
En consecuencia, estima el Tribunal improcedente el falso supuesto alegado por la representación judicial del contribuyente y; por tanto, válido y procedente el ajuste a la acreditación del impuesto industrial pretendido por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 109.780.560,00. Así mismo, el Tribunal considera procedente el monto de Bs. 89.321.574,00 determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto proporcional por la actividad industrial a ser deducido del impuesto sobre actividades económicas de comercialización, desarrolladas por la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que el impuesto a pagar estimado para el año 2007, es la cantidad de Bs. 42.391.322,00, determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, en lugar de Bs. 22.031.847,34, declarado por la contribuyente. Así se declara.




V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054; apoderados judiciales de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6; en contra de la Resolución sin número, emitida y notificada el 11 de octubre de 2007, por la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se rechaza la imputación (acreditación) de impuestos sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales
En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 109.780.560,00, pretendida por la contribuyente, como acreditación del impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, por la realización de actividades industriales en los Municipios Valencia y Bolívar de los Estados Carabobo y Sucre, respectivamente, sobre el impuesto por actividades económicas de comercialización en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 89.321.574,00, determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto industrial a ser deducido del impuesto sobre actividades económicas de comercialización, desarrolladas por la contribuyente, en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 42.391.322,00, determinado por la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, como impuesto sobre actividades económicas de comercialización, estimado para el año 2007 a la contribuyente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución sin numero, de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en lo que respecta a la cantidad de Bs. 22.031.847,34, declarada por la contribuyente como impuesto estimado para el año 2007.
Quinto: Se deja sin efecto la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por este Tribunal con la cual se suspendieron los efectos de la resolución S/N emitida y notificada el 11 de octubre de 2007 (acto recurrido).
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: AP41-U-2007-000574.
RCJ.