REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2003-000144 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana abogada IVET PÉREZ TERÁN, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en cuyo texto expresa:

“…Visto que la Sentencia Nº 1500, de fecha 27-09-2010, ha quedado definitivamente firme, según Oficio 2209 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2012, no procediendo en su contra recurso legal alguno, solicitamos se fije lapso previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, el cual no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario del referido dispositivo legal…”.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Que en fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia definitiva No. 1500, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MANTENIMIENTO M.P., C.A.”.

Que las boletas de notificaciones, libradas a la Contribuyente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuraduría General de la República, fueron consignadas a los autos como consta a los folios 131, 132 y 137.

Que en fecha 1 de marzo de 2011, se remitió el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ambos Efectos (folio 145).

Que en fecha 09 de julio de 2012, se recibió Oficio No. 2209 del 20-06-2012, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió Sentencia No. 01055 de fecha 2 de agosto del 2011, en cuyo texto declaró procedente la consulta y confirmó la sentencia No. 1500 del 27-09-2010, dictada por este Tribunal (folio 249).

Que las boletas de notificaciones libradas al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, a la contribuyente y a la Procuraduría General de la República, en relación a la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fueron consignadas a los autos como consta a los folios 213, 247 y 251.

Que en fecha 21 de mayo de 2014, se declaró definitivamente firme dicha sentencia No. 1500 de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 252 y 253).

El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

“La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, nos encontramos que en sentencia No. 1500 de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RNO-DSA-2001-000285 del 22-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual establece por omisión de ingresos la cantidad de BOLÌVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 52.705,39), Multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 59.391,75); Intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 15.768,89), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de enero de 1996 hasta marzo de 2000.

En este sentido en la referida sentencia, en su parte Dispositiva estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Se CONFIRMAN los montos por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. F. 52.705,39
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar las multas conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Se declara Improcedente el cobro de los intereses moratorios, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”

Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en el artículo supra transcrito, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea el Fisco Nacional; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia procedente iniciar, el procedimiento de ejecución de la sentencia. Así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia No.1500 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MANTENIMIENTO M.P., C.A.”, decisión que fue confirmada por la Sala Político Administrativa, a través de Sentencia Nº 01055 de fecha 03 de agosto de 2011, y en consecuencia:

“…1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1500 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2010, la cual se CONFIRMA en lo referente a la improcedencia de los interese moratorios determinados por la Administración Tributaria a la contribuyente “MANTENIMIENTO M. P., C.A.”, en el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001/00285 de fecha 22 junio de 2001, por la suma de quince millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.768.894,00), los cuales ascienden actualmente a quince mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.768,89).
2.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia.
3.- Conociendo por vía de consulta de la referida sentencia, SE CONFIRMA el pronunciamiento relativo a la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, en consecuencia, la reducción de sanción de multa impuesta “(…) en un quinto [d]el monto total de la sanción determinada (…)”. (Agregado de la Sala).
4. FIRMES al no haber sido apelados por la contribuyente los pronunciamientos referidos a: 1) la procedencia de la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado determinada por la Administración Tributaria Regional, por el monto de cincuenta y dos millones setecientos cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.705.392,35), ahora expresados en cincuenta y dos mil setecientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 52.705,39); 2) la ausencia de violación del principio de capacidad contributiva, y 3) la procedencia de la sanción de multa impuesta
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo…”

En consecuencia, se ordena la intimación de la contribuyente “MANTENIMIENTO M.P., C.A.” para que por medio de su Apoderado Judicial y/o Representante Legal, dé cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) días siguientes, a que conste en autos su notificación, para lo cual deberá enterar la cantidad de dinero adeudada en una Oficina Receptora de fondos públicos nacionales a favor del Tesoro Nacional.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Intimación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-



BBG/ivbm.-