Sentencia Interlocutoria N° 103/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., así como el escrito de oposición presentado por los abogados Vanesa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Alejandro Tosta Castillo, Jeaneycer Subero Rodríguez y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.130, 196.522 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda; y siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:
Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación judicial de la contribuyente, no se admite, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.
Con relación a la oposición que formularon los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto a la exhibición del respectivo expediente administrativo, promovido por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha oposición por cuanto, la prueba de exhibición del expediente administrativo, es un medio de prueba legal y pertinente, y su valor probatorio será apreciado en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, ADMITE la prueba de exhibición del expediente administrativo, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a la oposición que formularon los representantes legales del prenombrado Municipio, en cuanto a las pruebas documentales promovida por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa, que del análisis a las actas procesales que cursan en autos, que los medios de pruebas ofrecidos, su pronunciamiento sobre la admisibilidad podrían tocar el fondo de la presente controversia; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha oposición, por cuanto son pruebas legas y pertinente, y su valor probatorio será estimado en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, en consecuencia se ADMITE las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., en cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Y por último la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao, en cuanto a la prueba de informe, promovida por la contribuyente supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan se oficie a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dicha prueba es legal y pertinente, motivo por el cual este Tribunal ADMITE la prueba de informes, promovida por la recurrente. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., en el presente recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº 038/2013 de fecha 20 de marzo de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao y notificada en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/034.02/2011, y en consecuencia confirmó el Acta Fiscal Nº DAT-GAF.951-410-2009 dictada por la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la prenombrada Alcaldía, a través de la cual se le impuso un reparo fiscal para el ejercicio fiscal 2008, por un monto de quinientos noventa y dos mil ciento sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.592.163,15), así como también contra la multa por la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 296.081,58).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Juez provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir.
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
Asunto Nº AP41-U-2014-000016
RIJS/ymb
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