Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 110/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: AF45-U-2000-000173
Asunto Antiguo: 1431

En fecha 7 de Febrero del 2000, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos Henry Barreto Santaliz y Jose Francisco Granado, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.126.071 y 586.268, en su carácter de representantes legales de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el tomo A-1, numero 35; contra el Acto Administrativo sin numero, de fecha 4 de Junio de 1999, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de la ciudad de Barcelona, por un monto de Treinta y Siete Millones Quinientos Setenta Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 37.570.910, 00), actualmente expresado en la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta con Noventa y Un Céntimos (Bs. 37.510,91), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

En fecha 10 de Febrero del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-2000-000173 (Antiguo 1431), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Simón Bolívar de Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 23 de Febrero del 2000, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la notificación del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Así mismo, el Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fueron notificados en fechas 29/02/2000 y 12/04/2000, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 01/03/2000 y 13/06/2000 respectivamente.

En fecha 11 de Julio del 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal por auto de fecha 14 de Julio del 2000, dejo constancia de la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de Octubre del 2000, este Tribunal fijó el término para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

Por auto de fecha 6 de Noviembre del 2000, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 9 de Marzo del 2001, este Juzgado difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de Octubre del 2002, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Publico y a la recurrente, a los fines del conocimiento del avocamiento del Abogado Carlos Alberto Peña Díaz como Juez Provisorio de este Juzgado.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2002, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la notificación de la contribuyente.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, el Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 15/10/2002, 24/10/2002 y 01/11/2002, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 21/10/2002, 28/10/2002 y 18/11/2002 respectivamente.

En fecha 25/01/2005, se recibió oficio Nro. 1950-867 procedente del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitieron resultas de la comisión conferida por este juzgado sin cumplir, por falta de impulso procesal.

En fecha 25 de Noviembre del 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la recurrente, a los fines del conocimiento del avocamiento de la Abogada Bertha Elena Ollarves Herrera como Juez Suplente de este Juzgado.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2013, se ordeno librar cartel a las partes a fin de notificarles del abocamiento de la abogada Bertha Elena Ollarves Herrera, como Jueza Provisoria de este Juzgado.

En fecha 22 de Febrero de 2013, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a contribuyente, a fin que manifieste su interés en la prosecución del presente juicio.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, se ordeno comisionar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique la notificación de la contribuyente.

En fecha 30 de Enero de 2014, se ordeno librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar la comisión librada en fecha 28 de Febrero de 2013 en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Jueza Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., contra el Acto Administrativo sin numero, de fecha 4 de Junio de 1999, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de la ciudad de Barcelona; no obstante, se observa que desde el día 6 de Noviembre del 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (49) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 6 de Noviembre del 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., contra el Acto Administrativo sin numero, de fecha 4 de Junio de 1999, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de la ciudad de Barcelona.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), y a la accionante CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).


Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000173
Antiguo: 1431
RIJS/YBMA/jlgr