Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 112/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

Asunto: AP41-U-2009-000349

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNAT/GGSSJ/JDTSA-2009-2771-3762, de fecha 10 de Junio de 2009, de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consignaron recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana Kyriaki Danilopol De Duzoglu, titular de la Cédula de Identidad No. V-797.896, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil IMPORTACIÓN AMERICANA D, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el No.76, Tomo 219-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30739775-6, con Domicilio Procesal en la Calle 600. Edf. Zin, PB, Local 1, Quinta Crespo y asistida por la abogada Juana Bander, titular de la Cédula de de Identidad No. 11.601.816 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.983, contra la Resolución identificada con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1577 de fecha 23 de Diciembre del año 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirmó el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/CMT/2007/266, de fecha 04 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000349, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Recurrente.

Así mismo, el Contralor General de la República y el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Procurador General de la República y la Recurrente, fueron notificados en fecha 02/07/2009, 02/07/2009, 13/10/2009 y 05/03/2010respectivamente, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 15/07/2009, 14/10/2009 y 25/03/2010, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes así como copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Jesús A. Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.375, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó instrumento poder que acredita su representación, así mismo solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Jueza Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente IMPORTACIÓN AMERICANA D, C.A., contra la Resolución identificada con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1577 de fecha 23 de Diciembre del año 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 29 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (91) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 29 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente IMPORTACIÓN AMERICANA D, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente IMPORTACIÓN AMERICANA D, C.A., contra la Resolución identificada con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-1577 de fecha 23 de Diciembre del año 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT).





Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), y a la accionante IMPORTACIÓN AMERICANA D, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000349
RIJS/YBMA/jlgr