REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de 2014.
203º y 155º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000135.
ASUNTO No. AP41-U-2013-000318.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 14.485.464 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.244, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana “FUNDACIÓN CENTRO EUGENIO MENDOZA”, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Respetuosamente solicito a ese honorable Juzgado, con base en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable al contencioso tributario de manera supletoria, la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual decidió reponer la causa al estado de notificar de nuevo la admisión del recurso contencioso tributario y anular todas las actuaciones siguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2014, por las siguientes razones: 1) la decisión cuya revocatoria se solicita constituye un acto de mera sustanciación del procedimiento; 2) la representación judicial del SENIAT solicitó mediante diligencia al Tribunal, desestimar los informes presentados por considerar que habían sido presentados extemporáneamente (por anticipado), pero nunca solicitó al Tribunal anular lo actuado ni reponer la causa, ya que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada y los lapso para que se entendiera debidamente notificada transcurrieron íntegramente; 3) la reposición contenida en la providencia del Tribunal es inútil, y contraria a los postulados constitucionales de una justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional); 4) la premisa utilizada por el Tribunal para dictar esa providencia, no es cierta ya que un cómputo de los días de despacho transcurridos según el calendario del Tribunal prueban que se dejaron transcurrir los días legalmente previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que éste se entendiera notificado de la admisión del recurso contencioso tributario, y sólo después de que transcurrió dicho lapso, inició el lapso de promoción de pruebas. Finalmente, solicito muy respetuosamente a la Secretaría de ese honorable Tribunal, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a que consta en autos la última de las notificaciones realizadas sobre la admisión del recurso contencioso tributario, hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas…” (Negrillas del original)
Este Tribunal a los fines de decidir, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente asunto por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
El dispositivo normativo trascrito, consagra la facultad que tienen los jueces para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. De manera que la revocatoria por contrario imperio sólo puede ser declarada por el juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite.
Ahora bien, la citada norma no puede ser interpretada de manera aislada, sin relacionar su contenido con el resto de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 206 del referido Código, a cuyo tenor se establece que:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).
En efecto conforme al artículo anterior, la nulidad de los actos procesales, solo tendrá lugar en dos supuestos específicos, a saber: 1) cuando así lo determine la ley, o 2) cuando en el mismo haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a su validez.
Aunado a ello el citado dispositivo deja claro que en ningún caso se decretará la nulidad del acto cuestionado cuando ésta haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, lo cual encuentra justificación en el mandato constitucional de evitar las reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 del Texto Constitución.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la revocatoria de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000130 dicta en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación, a los fines de notificar al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria de admisión del Recurso Contencioso Tributario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el fundamento utilizado por el Tribunal para reponer la presente causa fue el siguiente:
“(…)
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que el 04 de noviembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000219 (folios 70 y 71, pieza I), en la que se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente; con ocasión a la mencionada decisión, el 05 de noviembre de 2013 (folio 72, pieza I), se libró boleta a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla de dicha sentencia, iniciándose el lapso de promoción de pruebas sin que conste en el expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República a los fines de dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho para dar por notificado al Procurador General de la República
Visto lo anterior, observa el tribunal que no se consideró la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano se tuviera por notificado de la sentencia interlocutoria en referencia.
(…)”

En efecto, la referida reposición de la causa se realizó en virtud del quebrantamiento de las normas de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no fueron observadas en su oportunidad, razón por la cual no se trata de una reposición inútil como la afirma el apoderado judicial de la contribuyente, sino mas bien, una medida tomada de oficio por el Tribunal para garantizar el orden procesal en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgado, que la revocatoria solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente 1) no se encuentra ordenada por la ley, 2) ni se dejó de observar alguna formalidad esencial a su validez, así mismo, se observa que la referida sentencia cumplió el fin para la cual estaba dictada, esto es, garantizar el orden procesal, en consecuencia se NIEGA la revocatoria formulada por la contribuyente. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de cómputo de días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el “día siguiente a que consta en autos la última de las notificaciones realizadas sobre la admisión del recurso contencioso tributario, hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas”; este Tribunal hace saber al diligenciante que una vez consignada la última boleta de notificación libradas con ocasión a la reposición de la causa, se librará nueva boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, a los fines de que se le tenga por notificado de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iniciará el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, en consecuencia, se NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la contribuyente sobre este particular. Así se declara.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto Nº: AP41-U-2013-000318.
DIGA/rms/dbo.