REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2014
204° y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VANESSA JOSELIN MACERO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.136.
DEFENSOR PUBLICO: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.471.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.982, inscrito en el Inpreabogado Nº 208.200.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
Expediente Nro. 14-4365
Sentencia Interlocutoria
II
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, consistente en la protección de una unidad de producción integrada, con actividad agrícola vegetal (naranja, limón, cambur y plátano) desplegada por la ciudadana VANESSA JOSELIN MACERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136, en un lote de terreno con un área de aproximadamente TRES HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 8000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Fraternidad; Sur: Calle Maturín; Este: Calle el Banqueo; y Oeste: Quebrada Seca. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia.
SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana VANESSA JOSELIN MACERO MUÑOZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES…”
III
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339 apoderado judicial de la compañía Administradora Charos, C.A., en los siguientes términos:
“…abogado en ejercicio ROGER FERMIN VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, de este domicilio quien en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Administradora Charos C.A., según Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 52, Tomo 63-A cto del año 2008, anexo marcado “R” como tercero interesado y afectado por la sentencia (“Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos”)….De conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 279 y 370 del Código de Procedimiento Civil ejerzo Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2014.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
IV
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención de Terceros establece:
“Los terceros podrán intervenir, o se llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o incurrir éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embragados, o sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ello.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargad, podrá también hacer la oposición, a los fines en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
(Negrillas del Tribunal)
Al detallar el artículo up supra, y la diligencia presentada por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Charos, C.A., en la cual fundamenta el recurso opuesto en lo establecido en los artículos 279 y 370 del Código de Procedimiento Civil respecto a esto, el artículo a que hace mención, específicamente el artículo 279, no guarda relación alguna con los terceros, ya que el mismo se refiere al pago de las costas cuando los demandados son solidarios. Así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la empresa antes mencionada, erró al transcribir el número del artículo, por lo que este Despacho tomando en consideración este aspecto, hace evidente que el artículo correcto es el 297 ejusdem, fundamentando su intervención como tercero en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación de “sentencias definitivas”, que al momento de su ejecutoria pudiera recaer en contra del tercero, haciendo nugatorio su derecho, desmejorándolo o menoscabándolo; para mejor entendimiento en cuanto al tema, la doctrina ha señalado que la sentencia definitiva se diferencia de las demás ya que esta resuelve la controversia, toca el fondo del asunto, es decir lo debatido, se pronuncia sobre la pretensión deducida por el actor en su libelo.
En este orden, se evidencia que el legislador fue preciso al indicar en contra de que tipo de sentencias podemos ejercer el recurso de apelación como tercero, sin poder atacar con este medio cualquiera de las providencias judiciales, ya que cada acto debe ser embestido con la táctica practica establecida en la legislación nacional. Así se decide.-
En el caso de autos, estamos hablando de una sentencia interlocutoria simple, contenida en el cuaderno referente a la medida cautelar innominada de protección, una incidencia que si bien es cierto que guarda relación con la causa principal, no es menos cierto que la misma, no toca el fondo del asunto debatido, la pretensión de la demandante no se ha tocado con la decisión tomada en fecha 28/04/2014, lo que es inadmisible la intervención del tercero. Así se decide.-
Ahora bien, entrando en materia agraria, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias:
Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o una sentencia interlocutoria; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:
“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Es decir, que las sentencias interlocutorias, son todas aquellas que no tocan el fondo del asunto debatido, no tocan el fondo de la controversia o la pretensión, sino que vienen a resolver solo incidencias que se producen en el desarrollo del proceso, las cuales se generan a petición de partes o puede ocurrir que las dicte el Juez para mantener el orden dentro del juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
Omisiss…”Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
…Omisiss….
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…”
(Negrillas del Tribunal).
De la jurisprudencia up supra, se evidencia que la misma recogió el espíritu del legislador, cuando este estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es inadmisible el recurso de apelación formulado contra las sentencias interlocutorias, ello tomando en consideración el principio de celeridad y brevedad que rige la materia agraria.
Así las cosas, para mayor corolario del recurso de apelación en materia agraria este despacho cree conveniente señalar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de la diligencia presentada el 05 de mayo de 2014, que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Charos, C.A., primero, ejerció el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria simple fundamentándose en lo establecido en el artículo 279 y 370 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, que el mismo, la propuso de manera genérica, sin exponer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación; asimismo, se equivocó al trascribir el artículo en el cual se fundamentaba su participación como tercero interesado y afectado colocando 279 siendo lo correcto 297 ejusdem, siendo de esta manera inadmisible la tercería propuesta, así como el recurso de apelación propuesto, pues así ha quedado demostrado en la presente decisión según lo establecido en nuestra legislación y los fallo con carácter vinculante dictados por la sala Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por el abogado Roger Fermín Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Charos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 52, Tomo 63-A cto del año 2008, fundamentada en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto el 05 de mayo de 2014, por el abogado Roger Fermín Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Charos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 52, Tomo 63-A cto del año 2008.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesario la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 074.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro 14-4365.-
JAA/dtc/gs.-
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