REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo de 2014.
204° y 155º
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.992, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.006, mediante el cual solicita se abstenga de ejecutar la medida de entrega material, por cuanto no existe autorización del Instituto Nacional de Tierras para practicar el desalojo, de conformidad con el artículo 17, Numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En fecha 07 de abril de 2011, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandante, toda vez que se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto.
SEGUNDO: El día 14 de junio de 2011, el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo que cursa a los folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos uno (401) del cuaderno de Tercería; declaró improcedente el recurso ordinario de apelación, ejercido por la Sociedad Mercantil Agregado de Leo Adelca C.A., y el ciudadano Giovanni de Leo Liccardi, a través de su apoderado judicial, contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, confirmando la decisión que declaró inadmisible la Tercería propuesta por la sociedad mercantil y el ciudadano antes mencionados, en el presente juicio.
TERCERO: Que mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se desestimó la solicitud formulada por Giovanni De Leo Liccardi y Elizabeth De Leo Liccardi, actuando con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., contentiva de la oposición contra la Medida de entrega material, y la solicitud de revocatoria del Decreto de Entrega Material, en razón a que el juicio que se sustanció en este expediente culminó en fecha 21 de noviembre de 2009. Asimismo se indicó a los diligenciantes, sobre la posibilidad de intentar una Acción Posesoria Autónoma en caso que así lo consideraran pertinente.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559 de fecha 21 de mayo de 2013 en expediente Nº 11-1184, numeración particular de esa Sala, se declaró lo siguiente:
Omissis…“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia N° PJ0422011000077, dictada el 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada”… Omissis
En dicho fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó las siguientes precisiones:
Omissis…”Ahora bien, debe esta Sala reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. sentencia de esta Sala N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”).
En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia no cuente con otra vía procesal para ser atendida, debido a que la acción de amparo es extraordinaria y devendría inadmisible cuando existan vías ordinarias para satisfacer la pretensión.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales exista una vía ordinaria para satisfacer la pretensión intentada, al señalar: “No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”… Omissis
Con base en lo anterior y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos los accionantes, tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de las acciones reivindicatorias y posesorias en materia agraria, previstas en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…Omissis
(Negritas del Tribunal)
Así pues, los ciudadanos Giovanni De Leo Liccardi y Elizabeth De Leo Liccardi, actuando con el carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., tal y como se indicó en el fallo supra trascrito, tenían un trámite ordinario previo que intentar antes de recurrir a la acción de amparo constitucional contra la ejecución del fallo dictado por esta instancia judicial. En este sentido, en atención a las anteriores consideraciones, es necesario indicarles nuevamente a los solicitantes, que tal como enuncia la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para canalizar el petitorio del escrito presentado por ante esta instancia judicial, es la vía ordinaria, es decir una acción independiente a la ejercida en la presente causa para obtener la tutela judicial de los derechos reclamados, representada por el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así queda establecido.
En consecuencia, y por las razones antes narradas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta mediante el escrito presentado por la abogada ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.992, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.006. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la suspensión de la entrega de material, con motivo de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de la existencia de un contrato celebrado de Asociación de Participación, entre la Gobernación del Estado Portuguesa a través de la empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa, (ESOMEP C.A.), y la Empresa Agregados De Leo Adelca C.A., y la presunción de que la práctica de la Medida pudiera afectar indirectamente los intereses del Estado venezolano. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”; Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de la presente causa, y una vez transcurridos los lapsos de ley, la prosecución de la entrega material decretada en el presente juicio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JAA/DTC/fs.-
EXP: 2004-3501.-