LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007058.
Mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.996, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 30, Tomo 76-A, Segundo y modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de noviembre de 2010 e inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25 del Tomo 379 A Segundo, con RIF J-2941499-4, asistida por la abogada ANA TERESA SEMINARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.964, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado VÍCTOR IGNACIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se opuso al amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2012
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Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2012, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la Doctora Helen Nava de Urdaneta, en virtud de su designación como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada y al respecto observa:
I
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, luego de hacer una breve relación de los hechos, fundamentó su oposición en los siguientes términos:
Expuso, que “…la parte accionante no motivó ni acreditó la existencia del mencionado requisito, por ello, [el] Tribunal no tenía razón para declarar, como en efecto lo hizo, que le asistía la presunción del buen derecho…”
Insiste, que “…las simples afirmaciones realizadas por este honorable Tribunal no justifican de forma alguna la decisión de otorgar un amparo cautelar, que no fue debidamente fundamentado por la accionante, aunado al hecho de que resultaba necesario probar al menos la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados en la demanda de nulidad, en el entendido que el fumus boni iuris implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante.”
Señaló, que “…en ningún momento, la Administración Municipal Tributaria, violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la contribuyente tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y defensas ante la Administración Municipal Tributaria, la cual los valoró y tomó en cuenta al momento de dictar la hoy impugnada Resolución…”
Sostuvo, que es “…una carga de la parte solicitante del amparo cautelar alegar y probar la verificación de la presunción de buen derecho, en este caso, las violaciones de orden constitucional denunciadas, ante su incumplimiento, debió este honorable Tribunal negar la procedencia de la medida cautelar, pues ésta sólo debe acordarse, en caso de que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, de allí que [solicitó] muy respetuosamente, sea revocada la medida cautelar de amparo.”
Expuso, que “…no se verifica en el presente caso la presunción de buen derecho invocada por la accionante, puesto que no existen las violaciones constitucionales denunciadas y, además, nadie puede alegar la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como el de igualdad, cuando se encuentra en una evidente situación de ilegalidad, como es el caso de marras, toda vez que el contribuyente inicio actividades económicas sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas.”
Manifestó, que “…mediante el amparo constitucional cautelar otorgado se está autorizando a una sociedad mercantil, ejercer actividades económicas de forma ilegal en el Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual es inexistente el fumus boni iuris…”
Alegó, que “…la sentencia no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta cada uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar y, por cuanto la parte demandante no alegó ni probó suficientemente las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, así como el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos de forma concurrente para su procedencia…”
Adujo, que “…tratándose la causa principal sobre una demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Municipal Tributaria, mediante el cual impone multa y ordena el cierre del establecimiento hasta tanto el contribuyente obtenga la respectiva Licencia de Actividades Económicas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida que acordó este Tribunal comporta, evidentemente, contenido patrimonial y, asimismo, tendrían carácter patrimonial los daños y perjuicios que pudieren causarse a la Administración, habiéndose suspendido los efectos del acto en sede cautelar, fuese desestimada la pretensión de nulidad en la definitiva.”
Arguyó, que “…es indispensable que este Tribunal exija inmediatamente a la recurrente, el otorgamiento de garantías suficientes para el sostenimiento de la medida cautelar de amparo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Finalmente, y de conformidad con los alegatos antes expuestos, la representación Municipal se opone formalmente a la declaratoria de procedencia del amparo cautelar, por cuanto no fue verificado el efectivo y concurrente cumplimiento de los requisitos esenciales para otorgar la medida, razón por la cual solicitó se revoque el mencionado amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero relativo al Procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció el abogado VÍCTOR IGNACIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios del 322 al 330 del cuaderno de medidas).
Que la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria acordada por este Tribunal, señaló lo siguiente:
Que a los fines de demostrar que el acto impugnado se encuentra conforme a derecho promueven: i) Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 120/I de fecha 31/05/2011, emanada del Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda. ii) Copia Certificada del Informe Fiscal Nº 871/2011-UT, de fecha 02/06/2011, levantado con motivo de la fiscalización realizada en la Sociedad Mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A.. iii) Copia Certificada del Acta-218-I de fecha 08/06/2011, con motivo de la citación realizada a la referida Sociedad Mercantil iv) Copia Certificada de la Resolución Nº SEMAT/DSF/UI-AE-281-07/2011, de fecha 07/07/2011, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. v) Copia Certificada de la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22/08/2011, mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil, antes mencionada, multa y cierre del establecimiento vi) Copia Certificada de comunicación S/N de fecha 21/09/2011, suscrita por el Presidente de la referida Sociedad Mercantil vii) Copia Certificada de la Orden de Paralización de fecha 16/09/2009, con motivo de los trabajos no permisados en el inmueble. viii) Copia Certificada de la Resolución Nº 2003 de fecha 02/09/2011, mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble, ordenando la restitución inmediata del uso de vivienda, sancionando igualmente con multa y demolición. ix) Copia Certificada de comunicación de fecha 16/09/2011, suscrita por el Presidente de la referida Sociedad Mercantil. x) Resolución Nº 295 de fecha 16/02/2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. xi) Resolución Nº 2874 de fecha 19/08/2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se le informó al Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil que no se autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en parcelas cuya zonificación no sea para tal fin.
Manifestaron, que con las pruebas promovidas “…queda demostrado que la recurrente no cumplió los requisitos exigidos para el correcto otorgamiento de un amparo cautelar, [encontrándose] en evidente ausencia de un buen derecho.”
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la oposición formulada por la parte accionada, al respecto se observa:
En primer lugar, se observa que la parte oponente señaló que “…tratándose la causa principal sobre una demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Municipal Tributaria, mediante el cual impone multa y ordena el cierre del establecimiento hasta tanto el contribuyente obtenga la respectiva Licencia de Actividades Económicas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida que acordó este Tribunal comporta, evidentemente, contenido patrimonial y, asimismo, tendrían carácter patrimonial los daños y perjuicios que pudieren causarse a la Administración, habiéndose suspendido los efectos del acto en sede cautelar, fuese desestimada la pretensión de nulidad en la definitiva.”
En cuanto a este alegato debe este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1751 de fecha 14 de octubre de 2004, la cual establece:
“…Con relación a este dispositivo, la Sala debe advertir que a través de la acción de amparo cautelar, el órgano jurisdiccional, con base en la existencia de presunciones graves de violaciones a derechos constitucionales, debe limitarse a restablecer la situación jurídica lesionada, sin que pueda anular actos administrativos, ni establecer indemnizaciones por medio de este mecanismo de protección constitucional.
(omissis)
Este medio expedito (el amparo cautelar) está destinado al restablecimiento inmediato de las situaciones generadas por violaciones constitucionales, entendiendo que tal efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, sin que se puedan crear nuevas situaciones (…).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad tiene naturaleza cautelar y, por tanto, provisoria, sujeta al juicio principal. Es por ello, que el mandamiento que se dicte con ocasión a esta medida cautelar, en caso de acordarse, nunca debe sustituirse en la decisión de fondo, por tratarse de una medida instrumental en el proceso principal.
(omissis)” (Destacado de este Juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que la decisión de la medida de amparo cautelar no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues la misma está basada en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional.
Siendo ello así, se debe advertir que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2011, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, la cual ordenó imponer una multa de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.800,00) y clausura a la Sociedad Mercantil Multiservicios Autozone 1. C.A., que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso, por lo que al ordenar este Juzgado el restablecimiento “temporal” de la situación jurídica lesionada, no esta emitiendo pronunciamiento alguno correspondiente a la sentencia definitiva, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resultas del juicio, y evitar ciertas gravedades en juego, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha todos los argumentos esgrimidos por la representación en juicio del Municipio, relacionados con el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto principal. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del Municipio Baruta denunció que en la decisión dictada por este Tribunal el 03 de febrero de 2012, no se verificó la concurrencia de los requisitos - fumus boni iuris y periculum in mora- para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar.
Sobre el particular, resulta pertinente para este Tribunal hacer alusión a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01050 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
De la lectura del criterio jurisprudencial antes señalado, se aprecia que en cuanto a las medidas de amparo cautelares, bastará la verificación de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para que, del mismo modo se determine el periculum in mora, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a la convicción de que debe preservarse su derecho pleno, a los fines de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En conexión con lo anterior, como quiera que este Juzgado determinó una amenaza grave al derecho a la liberta económica de la parte recurrente, contemplado en el artículo 112 Constitucional, por lo que se configuró el fumus boni iuris en la medida de amparo cautelar acordada, resultaba innecesario pasar a constatar el periculum in mora, toda vez que dada la naturaleza de la medida solicitada, el mismo es consecuencia de la configuración de la presunción del buen derecho, motivo por el cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente recurso de oposición no se configuraron las denuncias realizadas por la parte recurrida, este Tribunal ratifica la medida de amparo cautelar otorgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada el abogado VÍCTOR IGNACIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.
SEGUNDO: se RATIFICA la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.996, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 30, Tomo 76-A, Segundo y modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de noviembre de 2010 e inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 23 de noviembre de de 2010, bajo el Nº 25 del Tomo 379 A Segundo, con RIF J-2941499-4, asistida por la abogada ANA TERESA SEMINARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.964, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en los mismos términos en los que fue acordada el 03 de febrero de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.
LA JUEZ,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
HNU/smc
EXP. No. 007058
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