LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007177-

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.525.466, debidamente asistido por el abogado FÉLIX DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/2012-002612, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por la parte querellada actuó la abogada ADA FERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.078, actuando en representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora LISSETTE VIDAL como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “[Inició] labores bajo dependencia y por cuenta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en fecha 29-03-2004, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3.”

Mencionó, que “[e]n esa fecha 06-03-2.012, [recibió] de la (sic) Resolución N° SNAT/2012/002612, de fecha 05-03-2.012, dictada por el ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante al (sic) cual [fue] destituido, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 4 y 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Que “… se [le] inicio un Procedimiento Administrativo de destitución con ocasión del oficio N° 9700-044, de fecha 14 de Julio de 2.012, emanado de la Delegación Estatal (sic) Aragua, Sud-Delegación Caña de Azúcar, suscrito por el Licenciado JOEL CAMACARO, sub Comisario, Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar (…)”

Sostuvo, que “… el funcionario o funcionara de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en este asunto de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, es el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES, quien funge como Gerente Regional de Tributos Internos Región Central (…), dirigió el memorando signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2011-144, al ciudadano JULIAN MERCHAN LUGO, en su condición de JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES PROTECCIÓN Y CUSTODIA, mediante el cual requiere SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN, es notorio entonces que se violentó del (sic) debido proceso, lo cual trae como colorario la configuración del tercer presupuesto a que se refiere el tercer punto del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, toda vez que, al solicitar una investigación a un departamento no competente conforme a la ley, vale decir, que el funcionario a que le compete iniciar la averiguación mediante solicitud, es a el Gerente de Recursos Humanos de la unidad, no así a el Jefe de la Oficina Nacional De Investigaciones Protección y Custodia, en consecuencia tal inobservancia vició de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Precisó, que en fecha 15 de septiembre de 2011, el “(…) JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIONES PROTECCIÓN Y CUSTODIA, suscribe y envía memorando N° SNAT/ONIPC/2011-4519, al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, mediante el cual le remite al segundo de los nombrados, copia certificada de actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar interna N° 2011-239.”

Manifestó, que “(…) el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, libra AUTO DE APERTURA, con base al informe remitido por la Oficina Nacional de Investigaciones Protección y Custodia…”, destacando que “…el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ REYES, en su carácter de GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL, mediante memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/2011-144, realizó SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN, al ciudadano JULIAN MERCHAN LUGO, Jefe de la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia…” lo cual “…es completamente falso que no consta solicitud de apertura de apertura de investigación, lo que con palabras mas (sic) o palabras menos su significado es el mismo, SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN.”

Que “(…) el acto administrativo que se impugna, no solo adolece del vicio antes delatado, sino que también, la administración incurre en falsa interpretación del alcance y consecuente aplicación del numeral 4° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Afirmó, que “(…) contrariamente a lo que la administración interpretó del contenido de la norma in comento, como que el acto de la formulación de cargos no es a su entender un acto personal ni mucho menos que deba notificarse, si es una (sic) acto personal, pues está implícito en la norma que ‘LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS LE FORMULARA LOS CARGOS A QUE HUBIERE LUGAR’, las frases ‘LE FORMULARA’, se corresponde con el acusativo de primera persona, en consecuencia la formación de cargos es un acto personalísimo que debe imperativamente ser cumplido, lo cual trae como colorario, que, la falta de cumplimiento de este imperativo de ley, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, máxime cuando si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, enerva que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”

Agregó, “… la falsa interpretación en que ha incurrido la administración en la aplicación del contenido y alcance del numeral 4°, del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acarrea la consecuencia jurídica de nulidad del acto recurrido (…)”.

Acotó, que “(…) la base legal en que se [fundamentó] la resolución ha sido violentada por el administrador de justicia, toda vez que se violo (sic) de (sic) debido proceso, [su] legitimo derecho a la defensa, el derecho a participar activamente en la fase instructiva o preliminar del procedimiento que se seguía.”.

Explicó, que le fueron vulnerados “… los derechos adquiridos, con las (sic) aplicación inadecuada de las disposiciones que ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución que se impugna, se quebranta así mismo los principios (sic) progresividad, intangibilidad, e irrenunciabilidad, consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV, por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establece los numerales 1. 3 y 6 del artículo 49 ibiden, en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).”

Señaló, en relación los vicios del acto recurrido que “No hay causal alguna para [su] destitución, por lo que no existe base legal que sustente el acto que por esta querella funcionarial se impugna, todo lo cual quebranta las disposiciones antes citadas y hace nula de toda nulidad EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la basada (sic) dicha nulidad en el articulo (sic) 19 numerales 1 y 4 LOPA, en concordancia con el artículo (sic) 25 de la CRBV (…)”.

Finalmente. Solicitó se declare con lugar el presente recurso, se anule la Resolución impugnada, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que legalmente le corresponden.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada ADA FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificada, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos:

Manifestó, que “(…) la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan insertas en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual se cumplió plenamente el procedimiento legal, previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado.”.

Señaló, en relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso que “… en cuanto a la etapa de investigación preliminar que esta es aprovechada por el funcionario instructor para dar aplicación al principio de celeridad, y verificar si los indicios o presuntas pruebas, dan lugar o no a la apertura de la averiguación disciplinaria…”, por lo que tal circunstancia “… no es indispensable durante esta etapa previa que el investigado tenga acceso a las mismas, pues para ese momento no se tiene la certeza sobre la veracidad de los hechos investigados…”.

Sostuvo, que “(…) mal podría el querellante entrar a defenderse de un hecho irrelevante y no comprobado, ya que al aceptar su participación desde el inicio de la investigación, sería reconocer que el mismo sí cometió una falta disciplinaria, lo cual consistiría prejuzgamiento que desconocería el debido proceso.”. y en virtud de ello, “… el funcionario investigado podrá hacerse parte del procedimiento disciplinario y aportar las pruebas que considere conducente una vez que se dicte el auto de apertura de éste, sin que ello vulnere el debido proceso.”

Alegó, que “(…) dentro de la normativa que regula el funcionamiento interno de [su] representado, existe una norma que le atribuye expresamente la competencia a la Gerencia de Recursos Humanos, para que en aquellos casos en los cuales detecte la comisión de alguna irregularidad generadora de responsabilidad disciplinaria pueda de oficio iniciar el procedimiento correspondiente.”.

Señalo, que la competencia de la Gerencia de Recursos Humanos para dar apertura al procedimiento disciplinario esta prevista en el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Afirmó, que “(…) el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, al tener conocimiento del Oficio N° 9700-044, de fecha 14/07/2011, suscito por el Jefe de la Sub Delegación Caña de Azúcar, sobre unas irregularidades en la emisión de unos RIF, solicitó una investigación a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por cuanto es ésta la que detenta la competencia para coordinar todas las acciones que sean necesarias a los fines de determinar la comisión o no de algún hecho ilícito, con lo cual de manera implícita tiene la atribución de llevar a cabo los procedimientos correspondientes y levantar los informes y actas donde se deje constancia de cada una de sus actuaciones, la cual culminó en el informe interno identificados con el N° 2011-239.”.

Precisó, que “(…) la Gerencia de Recursos Humanos efectivamente fundamentó en el Auto de Apertura dictado al efecto, el inicio del procedimiento disciplinario, no sólo con base en el Informe interno levantado por la referida Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, así como el contenido de las entrevistas anexas a dicho Informe (…), sino además, haciendo mención expresa del artículo 131 de citado Estatuto de Recursos Humanos, de cuyo contenido queda en clara evidencia su facultad para actuar conforme lo hizo (…)”.

Igualmente indicó que “(…)el querellante aun cuando interpuso escrito durante el lapso probatorio, este no promovió medio probatorio alguno tendentes a desvirtuar las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de desvirtuar lo dicho en su contra.”

Acotó, que “(…) el artículo 89.4 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] no establece expresamente que el acto de formulación de cargos, deba llevarse a cabo de manera personal o que deba notificarse. Y ello debe entenderse así, por cuanto en esta fase del procedimiento, de conformidad con el articulo 89.3 ibídem, ya el funcionario encausado fue notificado válidamente y se encuentra a derecho, es decir, que se le ha puesto en conocimiento de los cargos que le han sido determinados, y de su derecho a acceder al expediente (…)”.

Argumentó, que “(…) no existe violación de la mencionada norma invocada por el querellante, por cuanto de las actas del expediente se observa el cabal cumplimiento de la notificación de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario, única notificación que en la fase de instrucción, obliga la Ley en comento, encontrándose en consecuencia el funcionario investigado, a derecho en dicho procedimiento (…)”.

Que “…a través de las actas que cursan en el expediente disciplinario se confirma que el hoy querellante tuvo todas las oportunidades legales para realizar sus defensas y demostrar lo que estimase procedente para probar sus alegatos, cumpliéndose con ello así lo dispuesto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/2012-002612, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se procedió a la destitución del cargo de Asistente Administrativo grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, solicitando así, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que legalmente le corresponden.

Pro otra parte, alegó la representación de la querellada que “(…) la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan insertas en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual se cumplió plenamente el procedimiento legal, previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado.”, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

En virtud de lo anteriormente señalado, quien decide debe en primer lugar pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora referida a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado.

Así, respecto a que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra infestada de nulidad absoluta por encontrarse incursa en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así esta previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia de procedimientos disciplinario de destitución, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que específicamente en sus artículos 86 y 89 señala:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Vistas las normas anteriormente transcritas, se infiere que existen 14 supuestos expresamente previsto como causales de destitución, y que por su parte el referido artículo 89, establece de manera sucinta el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario se encuentra incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que no se realizó lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la notificación del funcionario, la respectiva formulación de cargos y su consecuente escrito de descargos.

De allí pues, que resulta axiomático para esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar si en efecto la Administración Tributaria no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se observa:

• Riela al folio 111 del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 26 de septiembre de 2011.
• Riela al folio 113 del expediente judicial, comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011- 4979, de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual se notifica al ciudadano José Rodríguez, antes identificado, que debía comparecer por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración en la averiguación disciplinaria instruida en su contra.
• Riela a los folios 114 al 116 del expediente judicial, declaración rendida por el ciudadano José Rodríguez, antes identificado, en la cual aceptó haber tramitado los certificados de RIF sin los debidos recaudos.
• Riela al folio 138 del expediente judicial, determinación de cargos, por cuanto se estimó que existían suficientes elementos para imponer cargos al ciudadano José Rodríguez, antes identificado.
• Riela al folio 139 del expediente judicial, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-6437, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notifica al ciudadano José Rodríguez, antes identificado, que se inició “…la apertura de una averiguación disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio…”, firmada en fecha 29 de noviembre del mismo año.
• Riela al folio 141 del expediente judicial, auto de fecha 30 de noviembre de 2011, a través del cual el ciudadano José Rodríguez, antes identificado, solicitó acceso al expediente y copia simples del mismo.
• Riela al folio 142 del expediente judicial, formulación de cargos de fecha 06 de diciembre de 2011, la cual se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 143 del expediente judicial, auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la revisión del expediente por parte del querellante, y la posterior entrega de 57 folios certificados y 3 folios simples.
• Riela a los folios 144 al 171 del expediente judicial, escrito de descargos consignado por el ciudadano José Rodríguez, antes identificado, en fecha 15 de diciembre de 2011.
• Riela al folio 172 del expediente judicial, auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 16 de diciembre de 2011.
• Riela a los folios 173 al 191 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano José Rodríguez, antes identificado, en fecha 20 de diciembre de 2011.
• Riela al folio 192 del expediente judicial auto de fecha 28 de diciembre de 2011, en el cual se emite pronunciamiento sobre el escrito de pruebas consignado.
• Riela al folio 200 del expediente judicial, auto de fecha 16 de enero de 2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 201 del expediente judicial, Memorando Nº SNAT/GG/GRH/DRNL/CPD/2011-0083, de fecha 17 de enero de 2012, en el cual se remite el expediente al Gerente General de Servicios Jurídicos.
• Riela a los folios 202 al 237 del expediente judicial, opinión sobre el procedimiento disciplinario, remitido al Gerente de Recursos Humanos en fecha 13 de febrero de 2012.
• Riela a los folios 238 y 239 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 0218, de fecha 05 de marzo de 2012, en el que se recomienda la destitución del ciudadano José Rodríguez, antes identificado.
• Riela a los folios 240 al 170 del expediente judicial, Resolución Nº SNAT/2012-002612 de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual se declara procedente la medida de destitución del ciudadano José Rodríguez, antes identificado, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

En este orden de ideas, está a la vista de esta Sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de ejercer las defensas que considerara pertinentes, tal y como se evidencia de los folios 113 y 139 del expediente judicial, mediante el cual fue notificado personalmente en diversas oportunidades, advirtiéndose en la segunda que al 5to día hábil luego de practicada su notificación le serían formulados los cargos a que hubiere lugar, debe concluirse que el referido ciudadano pudo fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos, por cuanto riela a los folios 144 al 171 del expediente judicial el escrito de descargos consignado en fecha 15 de diciembre de 2011, ya que tenía el control del expediente. Así las cosas, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del derecho a la defensa, derecho a ser oído, y debido proceso expuesta por la parte querellante, por cuanto se pudo evidenciar que la Administración Tributaria cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, debe desestimarse el alegato respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado por vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegó el querellante que “(…) el acto administrativo que se impugna, no solo adolece del vicio antes delatado, sino que también, la administración incurre en falsa interpretación del alcance y consecuente aplicación del numeral 4° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Destacado de este juzgado)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en la Resolución impugnada, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

“(omissis)
Asimismo, en las tantas veces mencionada entrevista rendida en fecha 30/08/2011 ante los funcionarios de Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, como en la declaración efectuada ante el órgano instructor el 04/10/2011, reconoció en la primera de ellas lo siguiente
'SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde (sic) conoce a la persona que le pidió el favor de sacar los fir (sic) relacionados? RESPUESTA: 'Lo conozco de la tienda, cuando compre (sic) unas cornetas y me hizo un descuento y también me dijo que le hiciera un favor de sacarle cuatro (04) rif y después se presento (sic) en la taquilla' (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual accedió a tramitar dichos certificados sin la debida documentación y soporte exigidos por la administración? RESPUESTA;'Porque me pidió el favor y me dijo que me traía los soportes más tarde, pero nunca llegó' '.
(omissis)
Es por ello que, con base en lo precedentemente expuesto, resulta indefectible para esta Instancia administrativa determinar que el investigado al tramitar cuatro (4) Registros de Información Fiscal (…) sin tener los requisitos correspondientes, por hacer un favor al haber obtenido un descuento en una tienda de sonido en la cual compró unas cornetas, dichos certificados fueron encontrados en poder de un tercero que fue detenido (…), constituye una evidente falta grave a las reglas del Servicio, desobedeciendo flagrantemente las instrucciones y órdenes emanadas de sus supervisores.
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Instancia consultiva que la conducta desplegada por el funcionario JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, (…), Asistente Administrativo grado 3, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 'ejusdem' (…), resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución de acuerdo con los términos expuestos
(omissis)”

De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con las actas que conforman el expediente administrativo, entre ellas el acta de declaración que riela a los folios 114 al 116 del expediente judicial, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución. Del mismo modo, se determinó que el hecho fue subsumido dentro las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la norma aplicable al caso objeto de estudio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.525.466, debidamente asistido por el abogado FÉLIX DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.053, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº No. SNAT/2012-002612, de fecha 05 de marzo de 2012.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,

DRA.HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP.007177
HNU/Smc