REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06781


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha ocho (08) de junio de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 148.125, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.315.373, interpone recurso contencioso funcionarial en contra de la Resolución identificada SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011 emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO.

Por medio de auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se ordenó a la representación judicial de la parte querellante, consignara los documentos fundamentales. (Ver Folio 12 del expediente judicial)

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 121 del expediente judicial).

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya notificación fue ordenada. (Ver folio 122 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 77 del expediente judicial)



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad legal para dictar la decisión de fondo en la presente causa, este Sentenciador pasa a hacerlo previo a advertir que en el caso concreto se persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se contiene en la Resolución identificada SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011, a tenor de la cual se destituye al ciudadano Roger Argenis Camaniparo, titular de la Cédula de Identidad No. V-60315.373 del cargo de Técnico Administrativo Grado 9, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como fundamento de la pretendida nulidad, expone el querellante que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto vulnera su contenido la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26, 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la averiguación iniciada parafraseándole, presenta entre otras las siguientes imprecisiones: (i)Se funda en declaraciones que contienen versiones distintas; (ii) Utilizó como fundamento un video que no se controló en sede administrativa; (iii) Que no se pudo probar en sede administrativa el enlace entre el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado y el motorizado que denuncia haber entregado el cheque para el pago de los impuestos a un funcionario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y (iv) Que nunca se efectuó un reconocimiento al querellante con nombre y apellido, en sede administrativa.

Resumidos entonces los alegatos esgrimidos, considera quien decide una vez realizada su lectura aclarar que los mismos guardan estrecha relación tal como lo infiere la representación judicial del ente querellado en su contestación, con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta indispensable en primer lugar verificar por razones de orden público, sí del contenido del expediente administrativo se desprende la existencia de algún vicio en la sustanciación del procedimiento o sí por el contrario en su conformación se respetaron las normas previstas en la ley, lo que hace forzoso materializar de seguidas una revisión exhaustiva de su contenido :

En fecha dos (02) de julio de 2009, fue levantado informe interno, suscrito por el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Lucas Rondón, a tenor del cual expresó entre otras cosas que en fecha tres (03) de julio de 2009 una Comisión de Asuntos Internos integradas por los funcionarios Lucas Rondón y Lesión Medina, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.432.289 y V-11.203.853 respectivamente, quienes se entrevistaron con el Gerente de Contribuyentes Especiales, el cual les manifestó que ante la ausencia de pago de las empresas Gambling 777 Investor, se comunicaron con su representante legal quienes indicaron que el día dos (02) de julio de 2007 enviaron un motorizado con un cheque para ser depositado en el Banco Industrial en la sede Plaza Venezuela, habiendo el mensajero devuelto la planilla sellada, pero sin que conste que se hubiese hecho el depósito. Al respecto, el cheque emitido, fue bloqueado por las representantes de la empresa, por lo que no fue cobrado. Por su parte se deja constancia en dicha acta, que el Motorizado de la empresa, ciudadano Correa Robnet Jhetziel, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.745.452, insistió en haber realizado el depósito, posteriormente indicó que nunca entró al banco que una persona lo abordó previo a ingresar al banco y le ofreció realizar el depósito más rápido, por lo que entregó los papeles al sujeto y regresó mas tarde por los comprobantes. De igual forma, se dejó constancia que de la revisión del sistema de video instalado en la oficina, pudo apreciarse que el funcionario Roger Argenis Camaripano Cisneros, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.315.373, fue identificado por el motorizado como el receptor del cheque y la planilla en comento. (Ver folios 1 al 10 del expediente disciplinario)

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, mediante comunicación No. 004206 suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo adelante SENIAT, se remitió a la Dirección de Consultoría Jurídica la denuncia correspondiente con sus respectivos recaudos, a los fines de que la gerencia en cuestión realizase la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Ver folio 12 del expediente disciplinario).

En fecha tres (03) de agosto de 2009 se libró auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Roger Camaripano, ya identificado, por haber presuntamente percibido éste un cheque de parte del motorizado de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., a fin de efectuar el pago de la mencionada empresa en la agencia del Banco Industrial de Venezuela y posteriormente haber hecho entrega de la planilla con sellos falsos y una traza que no corresponde a la aludida entidad bancaria, de acuerdo a la información suministrada. (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha dos (02) de septiembre de 2009, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Ana Berta Goncalves, titular de la Cédula de identidad No. V-6.366.189 en su condición de Gerente del Departamento Legal de la empresa Gabling 777 Investor C.A., quien expuso entre otras cosas al preguntársele sobre la falsedad de las planillas de depósitos que “(…)El Gerente de Contribuyentes Especiales (…) llamó a la Contadora (…) para preguntarle acerca del pago, porque se había verificado en el sistema que la empresa aún no había realizado el pago el día anterior como a la una de la tarde y él le pidió que le remitiera la planilla vía fax; al rato le devolvió la llamada y le informó que la planilla era falsa que no era la elaborada por la institución por el troquelado que aparece reflejado en la planilla(…)”; por otro lado, al preguntársele por la reacción del mensajero que supuestamente había hecho el depósito, ésta señaló: “(…) él quería ir al Seniat, porque sí había hecho supuestamente el pago en la taquilla, yo me ofrecí para traerlo y me dijo había sido un señor que se encontraba en planta baja moreno, rellenito(…) después el motorizado dijo que él se había metido por unos pasillos que están cerca de la taquilla 1 y le pidió la planilla y el cheque y al rato salió con la planilla ya cancelada(…).Primero él le confesó a Seguridad del Seniat , que no había sido esa persona a quien le dio el pago, luego llegó a la oficina y nos dijo que supuestamente él ni siquiera había entrado al edificio del SENIAT, sino que había alguien afuera que le recibió el cheque y la planilla y le dijo que pasara en media hora (…)”. (Ver folios 17 y 18 del expediente administrativo)

En esa misma fecha se levantó acto de determinación de cargos a tenor del cual se le imputan al querellante las faltas cometidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente Disciplinario)

En fecha once (11) de noviembre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano Leyson Medina, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.203.853, funcionario adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, quien al referirse a los hechos narrados expuso: “(…) El motorizado al cual hace referencia le entregó los recaudos del cheque y la planilla a un ciudadano fuera de la sede del Seniat y recibió los recaudos entregados a este ciudadano y posteriormente el funcionario Roger Camaripano regresó la planilla fraudulenta.(Ver folios 22 y 23 del expediente Disciplinario).

En fecha once (11) de noviembre de 2009 se evacuó el testimonio del ciudadano Lucas Rondón, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.432.289, adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, quien al referirse a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario señaló específicamente en la Tercera respuesta lo siguiente: “(…)Me trasladé a la sede de Plaza Venezuela donde me entrevisté con el motorizado Jhetziel Robnet Correa, el cual me notificó que un funcionario el cual portaba el carnet del Seniat recibió el cheque y la planilla del pago del impuesto y se fue caminando hacia los lados de la Universidad Central de Venezuela por lo que procedimos a verificar por medio de las cámaras la veracidad de dicha información, reconociendo el motorizado en el video al funcionario del Seniat que recibió el cheque(…)” (Ver folios 24 y 25 del expediente Disciplinario)

En fecha seis (6) de octubre de 2009, se remitió a través de Memorando No. 000369 suscrito por la Gerente de Regímenes Aduaneros, a la Dirección de Recursos Humanos los reposos médicos consignados por el funcionario Roger Camaripano, solicitando a dicha dependencia verificar su veracidad. (Ver folio 26 del expediente disciplinario)

En fecha cinco (5) de noviembre de 2009 el Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria remitió comunicación al Director del Centro Ambulatorio Dr. Angel Vicente Ochoa, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor del cual solicita se verifique la autenticidad de los reposos médicos que se anexan. (Ver folios 29 al 33 del expediente disciplinario)

En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la consignación de los nuevos reposos realizada por el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado, se ordena remitir comunicación a los centros de salud que realizaron su expedición para comprobar su veracidad. (Ver folio 34 del expediente disciplinario)

En fecha quince (15) de enero de 2010 fue librada notificación de la formulación de cargos hecha al ciudadano Roger Camaripano, ya identificado, quien la recibió personalmente el día dieciocho (18) del mismo mes y año según se desprende de su firma al pie. (Ver folios 42 y 43 del expediente disciplinario).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado solicitó acceso al expediente y le fue entregado para su lectura. (Ver folio 45 del expediente disciplinario).

En esa misma fecha se libró auto a través del cual se acuerda extender el lapso para la presentación del escrito de descargos por dos días hábiles adicionales en razón del término de la distancia. (Ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se libró oficio No. SNAT/GRH/DRNL/2010011, suscrito por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal, y dirigido al Jefe de División de Remuneraciones, a tenor del cual solicita se deje sin efecto la comunicación en la que se le sugirió proceder al cambio de modalidad de pago. (Ver folio 47 del expediente disciplinario).


En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se libró oficio No. SNAT/GRH/DRNL/2010012, suscrito por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal, y dirigido al Jefe de División de Beneficios Socioeconómicos, a tenor del cual solicita se deje sin efecto la comunicación en la que se le sugirió retener los cupones de alimentación. (Ver folio 48 del expediente disciplinario).

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, se dictó auto a través del cual se formularon cargos al ciudadano Roger Argenis Camaniparo, ya identificado, en el que se le imputaron las faltas cometidas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad y el haber solicitado o recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público. (Ver folios 49 y 50 del expediente disciplinario).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010 se dictó auto a través del cual se ordenó elaborar oficio dirigido al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que identifique la autenticidad del nuevo reposo. (Ver folios 51 al 53 del expediente judicial).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se dicta auto a tenor del cual se deja constancia de la comparecencia del representante legal del ciudadano Roger Camaripano, ya identificado, quien consignó poder que le fuera conferido por el hoy querellante y solicita la expedición de copias certificadas del expediente, así como de copias simples que le fueron entregadas en esa misma fecha. (Ver folio 54 al 59 del expediente disciplinario)

En fecha primero (1º) de febrero de 2010 se dictó auto a través del cual se deja constancia de la consignación del informe médico en el que se explica la situación del demandante, el cual fue agregado a los autos. (Ver folio 61 del expediente disciplinario).

Al folio 62, cursa inserto informe Médico de fecha veintitrés (23) de enero de 2010, a tenor del cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) El paciente es llevado mesa operatoria donde se realiza; LIMPIEZA QUIRÚRGICA DE HERIDA DE MUSLO CON 5 LITROS DE SOLUCIÓN FISIOLÓGICA + DEBRIDAMIENTO DE TEJIDOS DESVITALIZADOS REDUCCIÓN INCRUENTA CON MESA DE TRACCIÓN FLUROSCOPÍA Y OSTEODESIS CON SISTEMA CLAVO BLOQUEADO (10x360 – pernos de bloqueo; 48-44-58 mm)”

En fecha primero (1º) de febrero de 2010, siendo las 3:40 pm se deja constancia de la consignación por parte del funcionario investigado del escrito contentivo de su descargo. (Ver folio 64 al 76 del expediente disciplinario).

En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, se dictó auto a través del cual se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas correspondientes. (Ver folio 78 del expediente disciplinario)

En fecha cinco (5) de febrero de 2010, se dictó auto a través del cual se presentó escrito de promoción de pruebas por parte del funcionario investigado, el cual fue agregado a los autos. Ver folios 80 al 89 del expediente disciplinario).

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, se dictó auto dejando constancia de haberse agregado certificados de incapacidad consignados por el funcionario investigado, debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales hacen fe de la incapacidad que va desde el veintidós (22) de enero al cuatro (4) de febrero de 2010 y del cinco (5) de febrero de 2010 al cinco (5) de marzo del mismo año. (Ver folio 90 y 91 del expediente disciplinario).

Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó auto en el que se deja constancia del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, resaltándose que fueron admitidas las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, comprometiendo a su evacuación a los ciudadanos Josué Marcano Echeverría y Carlos Eduardo Silva. (Ver folio 92 del expediente disciplinario).

En fecha diez (10) de febrero de 2010, comparece ante el sustanciador el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado, a quien se le entregan las boletas de notificación de los testigos promovidos. (Ver folio 93 del expediente disciplinario).

En fecha doce (12) de febrero de 2010, fue evacuado el testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.166.922, quien entre otras cosas expuso que el día dos (2) de julio de 2009, se consiguió al ciudadano Roger Camaripano, en el restaurant El Estribo, vía Sabana Grande – Chacaito, en el Rosal, y que permaneció con él hasta la una del medio día (1pm), compartiendo una comida y jugando parley de béisbol y conversando. Agregó que ese día el aludido ciudadano se retiró del lugar en una moto con un motorizado. (Ver folios 96 y 97 del expediente disciplinario).

En fecha doce (12) de febrero de 2010, rindió declaración el ciudadano Melvin Josué Marcano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.284.846, quien manifestó entre otras cosas que se dedicaba al servicio de Mototaxi, que conoce al ciudadano Roger Camaripano desde toda la vida y que en fecha dos (2) de julio de 2009 lo llevó a las doce del medio día a un restaurant llamado El Estribo ubicado en Sabana Grande, vía Chacaito y El Rosal y lo buscó como a los cuarenta y cinco (45) minutos para llevarlo de nuevo al Seniat, donde lo dejó aproximadamente a la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm). (Ver folios 99 y 100 del expediente disciplinario)

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, fue suscrito por el Jefe de la División de Registro y Formativa Legal memorando dirigido al Jefe de la División de Remuneraciones, a través del cual le remite los certificados de incapacidad presentados por el funcionario Roger Camaripano. (Ver folio 101 del expediente disciplinario)

En fecha doce (12) de febrero de 2010, se libró auto a través del cual se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , lo que se materializó mediante memorando No. 0000888, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010. (Ver folio 104 del expediente disciplinario).

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, la gerencia general de servicios jurídicos dictó auto para mejor proveer a tenor del cual solicita la evacuación de los documentos probatorios necesario para esclarecer los hechos investigados, en especial de los reportes de control de acceso del funcionario en causado en la Sede Plaza Venezuela. (Ver folio 105 al 106 del expediente disciplinario).

En fecha dos (2) de septiembre de 2010, fue remitido memorando No. 0004790 a tenor del cual se solicita al Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, reporte de entradas y salidas del funcionario Roger Camaripano del día dos (2) de julio de 2009, el cual fue remitido en fecha catorce (14) del mismo mes y año, a través de Momorandum No.1034. (Ver folios 108 al 110 del expediente disciplinario)

Una vez cumplida la diligencia ordenada, el expediente fue nuevamente remitido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, quien emitió la opinión correspondiente en fecha nueve (09) de febrero de 2011, señalando la procedencia de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al funcionario Roger Camaniparo, ya identificado, por estimarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 112 al 128 del expediente disciplinario.)

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, fue dictada Resolución No. 0211 a través de la cual se destituye al funcionario Roger Camaniparo, por estimarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido le fue notificado al interesado en fecha diez (10) de febrero de 2011. (Ver folios 129 al 145 del expediente disciplinario)

Hecha la narración de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, advierte este Sentenciador en primer lugar que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se rigen según lo dispuesto por Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por un Estatuto que les es propio, el cual dicta el Superintendente respectivo, habiéndose éste reformado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, según se desprende de Providencia Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 38.292 en la que se contiene el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuyo artículo 130 se expresa:

Artículo 130
Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.


Lo que explica, el hecho que el procedimiento disciplinario narrado con anterioridad haya sido sustanciado de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de cuya simple revisión se advierte que la Administración dio cumplimiento a los requisitos de forma para la sustanciación del mismo pues el interesado fue válidamente notificado, presentó su escrito de descargos, promovió pruebas las cuales fueron evacuadas, controló las pruebas aportadas por la Administración y en general ejerció cabalmente sus derechos en sede administrativa.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide entonces a pronunciarse acerca de los alegatos presentados por la parte querellante como fundamento de su pretensión, específicamente sobre aquel relacionado con la existencia de contradicciones que se aprecian en las declaraciones que dan inicio al procedimiento disciplinario, rendidas por los ciudadanos Ana Berta Goncalves y Leyson Medina y el informe levantado por el Jefe de Seguridad Operativa; al respecto, efectivamente advierte este Sentenciador que en las deposiciones de los aludidos ciudadanos consta que la primera de estos al referirse a los sucesos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria expresó que el motorizado de la empresa, ciudadano Jhetziel Robnet Correa manifestó al tener conocimiento de la falsedad de la planilla y los sellos que en ella reposan lo siguiente:

(…) Que él quería ir al Seniat, porque sí había hecho supuestamente el pago en la taquilla, yo me ofrecí para traerlo y me dijo que había sido un señor que se encontraba en planta baja moreno, rellenito(…) después el motorizado dijo que el Señor se había metido por unos pasillos que están cerca de la taquilla 1 y le pidió la planilla y el cheque y al rato salió con la planilla ya cancelada(…) Omissis (…)CUARTA PREGUNTA (…) RESPUESTA: (…)luego llegó a la oficina y nos dijo que supuestamente él ni siquiera había entrado al edificio del SENIAT, sino que había alguien afuera que le recibió el cheque y la planilla y le dijo que pasara en media hora a retirar la planilla(…)

Por su parte, el ciudadano Leyson Medina, al momento de rendir su testimonial sobre los hechos que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria, expresó entre otras cosas que: “(…) posteriormente, hace entrega de la planilla del referido pago la cual poseía sellos falsos y una traza que no es de la citada entidad bancaria(…) El motorizado al que se hace referencia le entregó los recaudos de cheque y planilla a un ciudadano fuera de la sede del Seniat en la entrada y éste motorizado manifestó en presencia de Lucas Rondón, el funcionario Carlos Useche, también la Supervisora de Plaza Venezuela (…) que observó cuando el funcionario Roger Camaripano salió de la sede del Seniat y recibió los recaudos entregados a este ciudadano(…)

Versiones esas que aparecen recogidas por el informe levantado por el Jefe de Seguridad Operativa del ente querellado, quien en su informe manifestó: “(…)Después de aproximadamente 20 minutos el sujeto cambia de versión indicando que diría realmente lo que sucedió ese día; donde manifiesta ni haber ingresado a la sede informando que al momento de estacionar su moto en la parte externa se encontró con un conocido que le preguntó que si venía a realizar un pago contestándole éste que sí; donde la otra persona le manifiesta que tenía un conocido en la sede y que podrían cuadrar algo para que le quedara un dinero a él (…)”; de donde quedan claras las diferentes versiones que efectivamente dieron los testigos referenciales evacuados y la que se contiene en el informe en comento, quienes luego de haber escuchado al ciudadano Jhetziel Robnet Correa, ya identificado, motorizado a cargo de materializar el pago del impuesto correspondiente por parte de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., hecho que no fue desvirtuado.

No obstante lo anterior, dichas imprecisiones, no son capaces en criterio de quien decide de traer consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asistió al querellante en sede administrativa, pues las pruebas en comentos fueron las que encabezaron el procedimiento disciplinario, mas no las únicas evacuadas en su curso, cuyo contenido además de haber sido controlado por la parte fue adminiculado con el resto del acervo probatorio para dictar la decisión que hoy se recurre. Así, podemos destacar las testimoniales del ciudadano Lucas Rondón, ya identificado, en su condición de Técnico Administrativo adscrito a la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, que éste advirtió que el motorizado le había indicado: “(…)que un funcionario el cual portaba el carnet del Seniat recibió el cheque y la planilla de pago de impuesto y se fue caminando hacia los lados de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedimos a verificar por medio de las cámaras la veracidad de dicha información, reconociendo el motorizado en el video al funcionario que recibió el cheque(…)”; y el video que aparece tomado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha dos (2) de julio de 2009, específicamente a las 1:13:31 pm, que el funcionario Roger Camaripano, salió de la sede de dicha institución y fue identificado por el aludido motorizado conforme lo señalan los testigos, como la persona que recibió y selló la planilla de declaración del impuesto.

De manera que en criterio de quien decide, las aludidas probanzas resultaban suficientes para que se procediera a abrir un procedimiento disciplinario que permitiese a la Administración determinar o no la existencia de alguna falta en el proceder del funcionario público, hecho ese que además de representar el ejercicio de su potestad disciplinaria, también involucra el despliegue de un deber que impone la ley a los titulares de la gestión pública en resguardo de la transparencia de la actividad administrativa.

Resuelto lo alegado entonces, considera indispensable quien decide pronunciarse acerca de los argumentos relativos a que se utilizó para dictar el acto un video que no se controló en sede administrativa, así como el hecho de no haberse probado el enlace entre el ciudadano Roger Camaripano, ya identificado y el motorizado que denuncia haber entregado el cheque para el pago de los impuestos a un funcionario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la ausencia de un reconocimiento al querellante con nombre y apellido, en sede administrativa; argumentos estos que se encuentran estrechamente vinculados a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa.

Al respecto, este Sentenciador advierte en primer lugar que en los procedimientos disciplinarios, la Administración funge como un tercero de buena fe, que en despliegue del ejercicio de sus potestades investigativas está llamada a traer a los autos no solo aquello que inculpa al funcionario investigado, sino también aquello que pueda favorecerle. Así, lo expuesto no quiere decir en ningún momento que en el caso concreto la Administración al sustanciar esta clase de procedimientos pueda suplir la carga del funcionario de probar todo cuanto le favorezca, por el contrario, deberá garantizarle a éste el ejercicio del control sobre la prueba y la posibilidad de incorporar al expediente todo aquello que a bien tenga para estructurar su defensa.

En el caso concreto, al adminicular las pruebas evacuadas en el procedimiento sancionatorio, específicamente el informe levantado por la Coordinación de Asuntos Internos en fecha dos (2) de julio de 2009 así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Berta Goncalves, Leyson Medina y Lucas Rondón, con posterioridad a dicha fecha, y de los controles de registro de entrada y salida consignados, así como del video que cursa en autos se evidencia que son determinantes las mismas al señalar los siguientes hechos: (i) Que en fecha dos (2) de julio de 2009 la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., tuvo conocimiento que la Planilla de Pago del impuesto sobre explotación de casinos y salas de bingo así como de explotación de máquinas traganíqueles, que había librado con el correspondiente cheque de pago procesado presuntamente ante el Banco Industrial de Venezuela, contenía sellos falsos de recepción del importe correspondiente, por cuanto dicho pago no se había materializado. (ii) Que la planilla de cancelación del impuesto que cursa al folio 5 del expediente disciplinario, cuenta con fecha de recepción primero (1º) de julio de 2009, no siendo coherente ello con la fecha en que fue mandada para su presentación al banco por la empresa. (iii) Que el motorizado enviado para proceder a materializar el pago del impuesto, no cumplió con su carga de presentar la planilla en taquilla del aludido banco, sino que la entregó a un tercero que se ofreció a tramitarla por otras vías. (iv) Que al ser entrevistado el aludido motorizado señaló a los presentes como receptor de la planilla a un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (v) Que el cheque de gerencia librado para pagar el impuesto, fue bloqueado para su cobro por las representantes de la empresa. (vi) Que el aludido motorizado señaló que la entrega y devolución de la planilla de autos se materializó en las inmediaciones de ubicación del ente querellado. (viii) Que con ocasión a tales narraciones procedieron a revisar el video de seguridad del edificio, específicamente las cámaras que se encuentran apostadas en los torniquetes de entrada y salida del edificio ocupado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, evidenciando que el hoy querellante egresó e ingresó al edificio en dos oportunidades después de su hora de llegada en la mañana. (ix) Que la planilla fue entregada al tercero en horas del medio día y devuelta al presentante aproximadamente a las 2:00 pm. (x) Que una vez presentada la denuncia y verificados los videos fue identificado por el motorizado encargado de verificar el pago en presencia de testigos, como funcionario implicado en los hechos narrados al funcionario Roger Camaniparo, ya identificado en autos.

Pues bien, de tales pruebas adminiculadas entre sí surgen indicios suficientes que ponen en entredicho la presunción de inocencia de la que como garantía goza la parte investigada en sede administrativa, lo que a su vez genera una inversión de la carga de la prueba, tocándole al funcionario demostrar que las apreciaciones advertidas resultan desvirtuables, ello en atención a que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. Para ello, contó el ciudadano Roger Camaniparo, con el tiempo suficiente para articular su defensa y promover pruebas capaces de desvirtuar los hechos señalados, limitando el hoy querellante su actividad probatoria a señalar en sede administrativa que no podía entendérsele culpable por cuanto nunca se evacuó la testimonial del ciudadano Jhetziel Correa Robnet, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, quien era el motorizado que le identificó como el funcionario que efectivamente desplegó la conducta investigada, correspondiendo en este punto a quien decide analizar entonces si en el caso concreto la ausencia de la testimonial del aludido ciudadano funge como un requisito indispensable para que se determinase la culpabilidad o no del hoy querellante.

Ciertamente en principio, la testimonial en comento no obra en autos, pero ¿dicha circunstancia es suficiente para entender anulado el resto cúmulo probatorio?, afortunadamente en el Contencioso Administrativo así como en cualquier procedimiento administrativo o judicial, se admiten las pruebas indirectas, y la modificación de la carga de la prueba advertida no puede desvirtuarse por la inexistencia de esa formalidad, correspondiéndole al hoy querellante, entonces investigado la carga de desarticular las convicciones que surgen en su contra de las narradas probanzas, convicciones esas que enervan la presunción de inocencia que asistía a éste en sede administrativa.

Así de una revisión de las pruebas presentadas en sede administrativa, advierte quien decide que fundamenta el querellante su defensa en sede administrativa en la inexistencia del ciudadano Jhetziel Correa Robnet, a quien en el antecedente administrativo se le identifica como titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, mas sin embargo no aporta medio probatorio alguno capaz de sustentar su argumento; pues de las documentales administrativas narradas que cursan insertas a los autos, se desprende de forma armoniosa la existencia del aludido ciudadano, hecho que tampoco fue desvirtuada en sede judicial.

Así, limitó el querellante entonces su actividad probatoria en el curso del procedimiento disciplinario a la evacuación de dos testigos a saber: En primer lugar, en fecha doce (12) de febrero de 2010, fue evacuado del testigo Carlos Eduardo Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.166.922, quien funge como comerciante y manifiesta haber almorzado con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos, dos (2) de julio de 2009, expresó en relación al interrogatorio formulado con respecto a sí se entrevistó con el ciudadano Roger Camaniparo en la fecha antes señalada, expuso lo siguiente: “(…) Lo vía a eso de las 12:10 del medio día(…)En el Rosal en el Restaurant el Estribo(…)Comimos, jugamos parley, béisbol y conversamos(…)”; asimismo al preguntarle sobre hasta qué hora estuvo con el investigado señaló que hasta la 1:30 del medio día y que se retiró del lugar en un moto taxi.

En segundo lugar, en esa misma fecha fue evacuado el ciudadano Melvin Josué Marcano Echeverría, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.284.846, conductor de moto taxi, quien señala en su declaración al preguntársele sí el ciudadano Roger Camaniparo lo llamó para hacerle un servicio de moto taxi el día dos (2) de julio de 2009 expresó; “(…) Sí lo afirmo(…)”; e indica que lo llevó hasta el Restaurant El Estribo en Sabana Grande a eso de las doce del medio día, y éste le dio indicaciones que lo buscara en cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente, dejándolo a la 1:10 pm en el Seniat (Véanse preguntas y respuesta Séptima a la Décima del interrogatorio).

Deposiciones esas que contrastadas con el reporte histórico de entrada y salidas agregado a los autos a tenor del auto para mejor proveer dictado en sede administrativa, el cual cursa inserto al folio 94 del expediente disciplinario y cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o puesto en entredicho de forma alguna por las partes en la presente causa, en el que se lee:

12:01:12 pm Access Granted 3.37 NOPLAV-Torniquete 1 Norte Sal
12:12:28 pm Access Granted 4.37 NOPLAV Torniquete 2 Norte Ent
01:57:28 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal
02:00:04 pm Access Granted 2.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Ent
04:16:35 pm Access Granted 3.37 NOPLAV Torniquete 1 Norte Sal


Y adminiculadas con el video que aparece agregado a los autos, dejan ver que las deposiciones evacuadas, tal como lo señala la Administración al dictar el acto recurrido, no coinciden con las horas en que señala el hoy recurrente haber permanecido fuera de la sede del Servicio, razón por la cual las mismas no pueden entenderse como generadoras de la condición plena prueba, ni mucho menos desvirtuar las probanzas que fueron recogidas en el curso del procedimiento disciplinario.

Es por ello, que este Sentenciador entiende que en sede administrativa, no fueron aportadas pruebas capaces de enervar los efectos que nacen de las diligencias evacuadas por la Administración en la sustanciación de la causa, incumpliendo entonces el querellante a su carga de revertir los indicios coincidentes que en su contra nacen de las probanzas evacuadas en sede administrativa.

Lo dicho, evidentemente no exime a la Administración del error incurrido al no haber dejado constancia expresa en sede administrativa de la declaración presentada por el ciudadano a quien identificado como Jhetziel Correa Robnet, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.745.452, y al reconocimiento que éste hiciera en presencia de testigos del funcionario Roger Camaniparo, ya identificado, como el perpetrador de la actuación fraudulenta, pero evidentemente tampoco enerva los efectos probatorios que emergen del resto de las pruebas evacuadas en sede administrativa.

Ahora bien, de las probanzas que obran contenidas a los folios iniciales del expediente entre las que se encuentran la planilla de autoliquidación del impuesto de la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A., presentada para su pago el día dos (2) de julio de 2009, aparece sellada como pagada por el cajero del Banco el día primero (1º) de julio de 2009, es decir un día antes de su emisión (Véase al respecto folio 5 del expediente disciplinario), los informes levantados por la Coordinación de Asuntos Internos, y la División de Seguridad Operativa en la oportunidad en que se sucedieron los hechos, las narraciones realizadas por los testigos Ana Berta Goncalves, Leyson Medina y Lucas Rondón, ya identificados, el video que aparece agregado a los autos en el que se aprecia claramente las oportunidades en las que el hoy querellante ingresó y se retiró de la sede del edificio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el reporte de entradas y salidas del mismo de la sede de dicha institución, se infiere la relación que existe entre los hechos y el investigado, relación que no fue desvirtuada en su oportunidad, y que aún cuando nace de pruebas indirectas, se hacen plena prueba plena prueba de la existencia de una grave irregularidad administrativa.

Así, partiendo entonces de los hechos narrados con anterioridad que aparecen probados, resumidos en la existencia de la actuación fraudulenta, la participación en ella de un funcionario adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la identificación del ciudadano Roger Camaripano en presencia de testigos, y la actuación de éste que implica su entrada y salida de la sede del Servicio a las horas denunciadas como de entrega y retiro de la planilla fraudulenta, resulta claro que en el caso concreto la suma de los indicios como pruebas indirectas vinculan al querellante como responsable de un ilícito disciplinario.

Ahora bien, ¿dicha afirmación pudiese entenderse violatoria de la garantía de la presunción de inocencia?, para dar respuesta a esa interrogante debemos recordar que en el ámbito del derecho administrativo sancionador dicha garantía opera como un derecho del investigado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida mediante plena prueba, nótese que no se exige prueba directa, únicamente se exige plena prueba.

En otras palabras, la armonización de los medios probatorios indiciarios que cursan a los autos resultan suficientes para entender acreditada la falta, pues el análisis que antecede parte de hechos concretos que aparecen probados: la falta, su ocurrencia y la ubicación del funcionario en el lugar y el momento preciso para materializar la comisión del hecho, ubicación que al menos en el caso concreto resulta exclusiva de éste, lo que impide en criterio de este Sentenciador y en aplicación de los principios de la prueba indiciaria que aparecen recogidos por la jurisprudencia patria en materia de derecho sancionador, la necesidad de que se establezca de forma directa la vinculación entre el funcionario y el hecho, pues en materia sancionatoria no siempre pueden obtenerse vinculaciones directas, lo que en ningún caso puede ser fundamento del descarte del valor probatorio de las pruebas indirectas que cursan a los autos.

Entender lo contrario seria tanto como reconocer que cuando un sujeto carga un determinado aparato en sus manos y éste aparece dañado a su lado o perdido, se exija la demostración de su participación en los hechos concretos, pues en ese caso la carga de probar reposa indudablemente sobre el sujeto afectado de los indicios que lo vinculan con el hecho, en otras palabras en el caso concreto las pruebas evacuadas en sede administrativa resultan suficientes para vincular al sujeto con el hecho, tocaba a éste demostrar que los hechos investigados no le eran atribuibles, cuestión que al no haberse establecido fehacientemente hacen que opere la valoración de la prueba indiciaria como plena prueba y en consecuencia entienda quien decide suficiente la misma para declarar la participación del sujeto en el hecho investigado. Y así se declara.

Ahora bien, lo dicho se ve afianzado si consideramos que en el caso concreto la sujeción a control jurisdiccional del acto recurrido tampoco generó la contradicción de las condiciones de hechos probadas en sede administrativa, lo que sin lugar a dudas potencia la aplicabilidad en el caso concreto de la tesis esbozada, máxime cuando se advierte que en el contencioso administrativo, el control jurisdiccional de un acto exige además de verificar el procedimiento seguido para el dictarlo demostrar al fondo que la vulneración a dicho procedimiento generó una variación sustancial en la decisión administrativa, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una instancia que permitiría sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades cuya observancia en ningún caso genera un efecto lesivo a los derechos del Administrado.

En otras palabras, al haber sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que las garantías son el vehículo para el ejercicio de un derecho determinado, resulta indudable que toda violación a la garantía del debido proceso traerá consigo la nulidad de lo actuado en tanto y en cuanto la misma se traduzca en una imposibilidad jurídica y lógica para que el administrado (funcionario en el caso concreto) pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, así lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 9261 del año 2009.

Bajo esas premisas, resulta evidente que el control de constitucionalidad y legalidad desplegado por el Juez Contencioso Administrativo, de cara a los nuevos paradigmas no solo deberá limitarse a la revisión de la legalidad formal del procedimiento sustanciado, sino mas allá de ella en resguardo de la justicia como fin del proceso judicial, a verificar si la vulneración de esa norma formal de índole procedimental trajo consigo una verdadera violación al derecho a la defensa, lo que se materializará en aquellos casos en los que se pruebe fehacientemente en sede jurisdiccional que de haberse observado la norma cuya violación se denuncia el resultado del procedimiento sustanciado habría variado.

En el caso concreto, ante la prueba plena que emerge de autos en relación a la incursión del funcionario en un hecho irregular, si bien se advierte que no fue incorporada la testimonial del ciudadano Jhetziel Robner Correa, también de la revisión de las actas que componen el expediente judicial se advierte que tampoco fueron traídos a los autos, medios de prueba capaces de desvirtuar la existencia de los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria y con ello a la emisión del acto sometido a control, el cual declara no solo la relación que consta de las pruebas adminiculadas que existe entre el querellante y los hechos investigados, sino que la atribuye como configurativa de la comisión de una falta, circunstancia que en atención al carácter inquisitivo del procedimiento contencioso administrativo, y a las potestades que el principio de inmediación otorga al Juez, el cual le permite incluso construir la prueba, dejan ver la imposibilidad de entender que dicha circunstancia se erija en violación alguna al derecho a la defensa que le asiste al afectado, pues éste no fue capaz de enervar ni en sede administrativa ni en sede judicial el valor probatorio que emerge de los medios que aparecen en autos sino que limitó su defensa a esgrimir los mismos alegatos de forma esgrimidos en sede administrativa y se dio a la tarea incluso de no comparecer a las audiencias preliminar y definitiva celebradas en este Despacho, entorpeciendo con su obrar la posibilidad de que quien decide obtuviera la información necesaria para crear pruebas a través de la inmediación, cuestión que sin lugar a dudas a criterio de quien decide resulta suficiente para reconocer que en el caso concreto no se probó que las imprecisiones incurridas en la sustanciación del procedimiento disciplinario hubiesen modificado al fondo el contenido de la decisión que se contiene en el acto recurrido, lo que hace improcedente los alegatos presentados para fundamentar la nulidad del mismo. Y así se declara.-

Resta entonces determinar, si en el caso concreto la participación del ciudadano Roger Argenis Capaniparo, ya identificado, en la situación irregular descrita configura o no las faltas disciplinarias que dieron origen a su destitución, que son: (i) la falta de probidad, entendida ésta como un buen obrar al que se encuentra obligado el funcionario público, la necesaria rectitud y honradez que debe evidenciarse de su conducta, la cual en algunos casos puede trascender de las oportunidades en que se encuentre de servicio. En el caso concreto, no le cabe duda a quien decide que el funcionario de autos, al haber sido identificado como facilitador para la comisión de un hecho que involucra la utilización ilegítima de un sello y la colocación de una firma en una planilla de liquidación de impuestos, sin que sea necesario que efectivamente éste haya obrado solo, pues puede formar parte de toda una red de funcionamiento paralelo que se encuentre establecido, en la que su participación no sea decisiva, genera una falta de probidad, de rectitud, de honradez, de lealtad para con la institución a la que pertenece. Lo dicho se ve coloreado aun más, si consideramos que en el curso del procedimiento administrativo intentó desvirtuar los hechos imputados con la presentación de testigos que dieron fe de la existencia de condiciones de modo, tiempo y lugar que aparecen revertidas por la sola existencia de la grabación que aparece recogida en el video de seguridad del ente querellado, situaciones que sin lugar a dudas denotan un proceder que se aleja del deber ser en el obrar de un funcionario público.

En relación a la segunda de las faltas imputadas, que tiene que ver con solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, este Sentenciador advierte que si bien es cierto consta en autos que se imputa al querellante la intención de obtener un provecho económico a través del depósito de la planilla de impuestos que le fue entregada, sellada y firmada falsamente, no es menos cierto que el tipo bajo análisis exige que se pruebe dicha circunstancia, es decir, la intención de obtener un beneficio económico o su percepción efectiva, cuestión que no puede entenderse acreditada en el caso de autos, pues no existen pruebas capaces de llevar a tal aseveración.

Ahora bien, dicha circunstancia no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido, pues efectivamente la falsedad advertida versa sobre uno solo de los supuestos del acto, siendo estos dos, pues se sanciona al querellante por entendérsele incurso en dos faltas disciplinarias distintas, anulada la existencia de una de estas persiste la otra como motivo que además de fundamentar el acto impide la configuración del vicio de falso supuesto como causal de nulidad del mismo (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA), razón por la cual entiende este Sentenciador que en el caso concreto la medida disciplinaria que como sanción fue aplicada se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Y así se decide.-



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 148.125, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGER ARGENIS CAMANIPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.315.373, en contra de la Resolución identificada SNAT/GGSJ/GDA/DA/2011/1312/0184 Nro.0001543 de fecha nueve (09) de febrero de 2011 emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.




ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06781
AG/HP.-