REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. Nº 06808.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 5 de agosto del mismo año, la ciudadana EUSTACIA ROSA SALAZAR PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.188.162, debidamente asistida por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.167 y 23.643, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-
En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 28 del expediente judicial).-
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas (ver folio 29 del expediente judicial)
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal celebró la audiencia liminar en la presente causa. (Ver folio 50 del expediente judicial).
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha4 de junio del año 2012, este Juzgado dictó decisión en fecha 14 de junio de2012, declarando SIN LUGAR la causa, (ver folios 54 del expediente judicial).-
Seguidamente, pasa quien decide a dictar decisión de fondo en la presente causa; sin narrativa en cumplimiento de lo previsto por el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver al fondo el asunto controvertido, estima necesario quien decide aclarar que el interés principal de la querellante en la presente causa radica en que se reconozca la nulidad del acto administrativo que le fue notificado mediante oficio No. AV/GGAF/DRH No. 836, de fecha 26 de abril de 2011, recibida en fecha 29 de abril de 2011, a tenor del cual se revoca la comisión de servicio que le fuera otorgada mediante oficio DCR No 401/09/09 de fecha 11 de noviembre de 2009.
Fundamenta la pretendida nulidad en los siguientes argumentos: (i) En que su contenido viola las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al trabajo, ya que dicho artículo lo consagra como un hecho social que goza de la protección del Estado, toda vez que por haberse encontrado en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Registro Civil desde el 11 de noviembre de 2009 para un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, se le ha debido convocar a una reunión conciliatoria en la que se resolviera el asunto sin vulnerarle los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 89 en comento, (ii) En el hecho que el acto viola las disposiciones establecidas en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declarado el cese de la comisión de servicio se le eliminan todos los beneficios salariales que se le habían otorgado, lo que le causa una minusvalía jurídico económica que la afecta a ella y a su grupo familiar, (iii) Que el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (iv) En el alegato que la Comisión de Servicio, situación en la que reconoce encontrarse no se regula lo referido a la terminación de la misma ni a su tiempo de duración, (v) Que la comisión de servicio desempeñada por ésta al haber excedido el tiempo establecido, es decir extenderse por un período de I año y 5 meses, y haber ésta solicitado la dotación del cargo que venía desempeñando, solicitud esa que no fue contestada violentándose su derecho a percibir la oportuna respuesta, (vi) En que la aludida decisión viola disposiciones relativas al artículo 17 ordinal 6º y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , pues se le niega el derecho que le asiste de ocupar el cargo ejercido en el Registro Civil, por reunir los requisitos para ello y haberlo regentado por más de un año. (vii) En que el aludido acto viola el contenido del artículo 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto hasta la fecha no se le ha practicado la evaluación de desempeño en el cargo de Coordinadora del Registro Civil, (viii) Y, en la violación por parte del acto de la cláusula 20 de la Convención Colectiva que le rige, cuyo texto establece que las partes convienen que los funcionarios que efectúen suplencias en un cargo que se encuentre vacante por más de seis meses, tendrá derecho a que se le asigne el cargo si el mismo se encontrare vacante, encontrándose el cargo de Coordinador del Registro Civil en comento vacante por haber sido su titular incapacitado por enfermedad.
Esbozados brevemente los argumentos presentados advierte este Sentenciador necesario traer a colación el contenido del acto recurrido, el cual expresa:
(...) en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente notificación, se revoca la Comisión de Servicio, de carácter temporal (suplencia) contenida en el oficio DCR No.401/09/09 de fecha 11/11/2009, emanado de la Dirección de Registro Civil, en tal sentido, deberá desempeñar las funciones inherentes al cargo del cual es titular, ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, en su Dirección de adscripción. (...)
De donde se advierte, que en el caso concreto nos encontramos en presencia de una funcionario adscrita al Registro Civil de del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente ostentando la titularidad del cargo de Asistente Administrativo I, a quien reconocen ambas partes en sus escritos haber otorgado una comisión de servicio para el desempeño por razones de urgencia en el cargo de Coordinadora del aludido Registro Civil (Véase al respecto folio 128 del expediente personal), razón por la cual es necesario recordad que la comisión de servicios es una situación administrativa exclusiva de los funcionarios públicos, a través de la cual se le autoriza para que de forma temporal desempeñe sus funciones en un cargo de igual o superior nivel a aquel del cual es titular, en el mismo órgano o ente al que se encuentra adscrito ó incluso fuera de él, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de este último.
De manera entonces que esta situación administrativa cuenta con ciertas características a saber: (i) Es exclusiva de los funcionarios públicos, pues aparece regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública bajo el título de situaciones administrativas de los funcionarios públicos; (ii) Hace referencia a una Condición temporal, pues el funcionario no pierde la titularidad de su cargo, simplemente presta físicamente sus servicios en otra dependencia y en el ejercicio de otras funciones distintas a sus funciones naturales, siendo su lapso máximo de duración de un año, salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen; (iii) Puede darse dentro del mismo ente de adscripción o incluso fuera de él; (iv) La Comisión de Servicio genera para el funcionario el derecho a cobrar la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes, en aquellos casos en los que el cargo en el que se desempeñe el funcionario cuente con una remuneración mayor que aquél del que éste es titular.
Bajo estas premisas, resulta indiscutible que el desempeño de la funcionaría Eustacia Rosa Salazar, ya identificada, en el cargo de Coordinador de Registro del Municipio Vargas, era temporal, pero excedió del tiempo máximo previsto en la ley para el desempeño de las comisiones de servicio.
Aclarado lo anterior, pasa quien decide a resolver los alegatos presentados por la querellante en relación a las presuntas violaciones que genera el acto recurrido, debiendo pronunciarse en primer lugar sobre la violación de las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Dicha disposición prevé la protección del trabajo como hecho social y establece algunos principios para su protección, haciendo referencia en primer lugar a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, principios esos que representan el primero la imposibilidad de modificar el contenido de los mismos por ser estos intangibles, intocables y el segundo que preceptúa el deber de favorecer a su avance o progreso; por su parte el numeral 2o hace referencia a la imposibilidad de renunciar a los derechos laborales, principios estos que van interrelacionados entre sí. En el caso concreto, no puede entenderse violentado ninguno de estos principios con el contenido del acto recurrido, toda vez que la condición en la que se encontraba la hoy querellante no podía generar el derecho a ostentar la titularidad del cargo de Coordinadora de Registro de Vargas, por dos razones la primera en atención a que de la comisión de servicios deriva únicamente el derecho a cobrar el importe que representa el diferencial de sueldo de ser procedente éste en el caso concreto, por el tiempo que dure en vigencia esa situación administrativa temporal, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no constituye en modo alguno el mecanismo para obtener la titularidad de un cargo determinado; y en segundo lugar en atención a la naturaleza misma de los cargos de Coordinador, los cuales en razón de sus funciones estilan ser de libre nombramiento y remoción, de manera que su forma tradicional de ingreso es a través de nombramiento que depende de la voluntad del superior jerárquico, razones estas por las cuales no puede entender quien decide que en el caso concreto exista violación a los principios bajo análisis.
En lo referente a los principios contenidos en el numeral 4º del artículo en comento relacionado con la declaratoria de nulidad de todo acto del patrono ue sea contrario a la constitución y las leyes, este Sentenciador advierte que dada la existencia de una comisión de servicios en el caso concreto, hecho que aparece reconocido por ambas partes, y la temporalidad que caracteriza esa figura facultaba al empleador para hacerla cesar en el momento en que según el principio de mérito y oportunidad entendiese innecesario mantenerla, cuestión que se acredita con la sola manifestación de voluntad del ente municipal, manifestación que se contiene en el acto sometido a control, lo que sin lugar a dudas descarta la existencia del vicio bajo análisis. Y así se declara.-
Es por todo lo expuesto que este Sentenciador desestima la existencia de violaciones a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 89 en comento, y en consecuencia declara improcedente la existencia del vicio bajo análisis. Y así se declara.-
En relación al segundo de los vicios denunciados, el cual se fundamenta en la presunta violación a las disposiciones establecidas en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declarado el cese de la comisión de servicio se le eliminan todos los beneficios salariales que se le habían otorgado, lo que le causa una minusvalía jurídico económica que la afecta a ella y a su grupo familiar; este Tribunal advierte que el artículo 91 de la Carta Fundamental expresa que todo trabajador y trabajadora tiene derecho a percibir a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y Cubrir para sí y su familia las necesidades materiales básicas, sociales e intelectuales. Pues bien, en el caso concreto al haberse ordenado el cese de la Comisión de Servicios ordenada por el ente Municipal, ciertamente estamos en presencia de una situación que hace que por vía de consecuencia cese la percepción de la diferencia salarial existente entre el cargo de Asistente Administrativo I y el de Coordinador de Registro, pues ya la funcionario no se encuentra en el desempeño de este último , no obstante, dicha circunstancia puede entenderse lesiva de su derecho a percibir un salario digno, pues en ningún caso la Administración se está negando a reconocer el importe mensual que ésta percibe por el ejercicio de su cargo de Asistente Administrativo I, cargo ese del cual ésta es titular y a cuyo desempeño se le insta a tenor del contenido del acto recurrido trascrito en las líneas que anteceden, lo que descarta la existencia del vicio en comento. Y así se declara.-
En referencia al alegato relacionado con el incumplimiento del acto recurrido de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Sentenciador advierte que el artículo en comento expresa: "Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas."; de donde se infiere que el mismo establece la jerarquía de los actos administrativos, jerarquía esa que no puede entenderse vulnerada por la ausencia de los requisitos formales del acto, razón por la cual entiende quien decide que quiso hacer referencia la querellante a los requisitos que debe contener todo acto administrativo, los cuales se contienen en el artículo 18 ejusdem, alegato ese que en respeto a la garantía a la tutela judicial efectiva se resuelve señalando que de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que el mismo cuenta con el nombre de la autoridad que lo dicta, el ente al que pertenece, el lugar y la fecha en que es dictado, la expresión sucinta de los hechos y el derecho, así como la decisión, restando únicamente la mención de los recursos administrativos o judiciales que pueden ejercerse en su contra y la autoridad ante la cual se ejercen, mención esa que no es capaz de anular el acto en su contenido pero sí imposibilita el inicio del conteo de los lapsos procesales para la interposición de los recursos, obstáculo ese que fue superado por la diligencia de la actora y que obliga a quien decide a declarar improcedente el alegato proferido para fundamentar la nulidad denunciada. Y así se declara.-
En lo relacionado con el argumento que indica que la Comisión de Servicio, situación en la que reconoce encontrarse la querellante no se regula lo referido a la terminación de la misma ni a su tiempo de duración, este Sentenciador advierte que el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la comisión de servicio no puede aprobarse por un período superior a un año, disposición esa que limita el tiempo de aprobación de la comisión, sin embargo no imposibilita al ente u órgano para que acuerde nuevamente su otorgamiento por otro año más, pero a través de un acto administrativo independiente. En el caso concreto, no aparece dictado efectivamente un acto administrativo que acuerde el desempeño de la comisión por el tiempo adicional de 5 meses, sin embargo dicha circunstancia en ningún caso puede entenderse como modificadora de la condición especial en la que se encontraba la hoy querellante, endentar lo contrario sería tanto como incurrir en el supuesto prohibitivo a que hace referencia el artículo 257 de la Carta Magna que impide el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, pues en el caso concreto ambas partes fueron hábiles y contestes al señalar que la ciudadano Eustacia Rosa Salazar, se encontraba bajo la situación administrativa de comisión de servicios en el ejercicio del cargo cuya titularidad hoy reclama. Dichas razones, en criterio de quien decide resultan suficientes para declarar improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara.-
En referencia al argumento que expresa que la comisión de servicio desempeñada por ésta al haber excedido el tiempo establecido, es decir extenderse por un período de 1 año y 5 meses, y haber ésta solicitado la dotación del cargo que venía desempeñando, solicitud que no fue contestada, se violentó su derecho a percibir la oportuna respuesta, este Tribunal advierte que si bien es cierto la Administración se encuentra obligada a proporcionar oportuna respuesta a los administrados ante sus peticiones, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en aras de garantizar en todo caso la accesibilidad a la tutela judicial, estatuyó la figura del silencio administrativo negativo en el artículo 4, de allí que transcurridos los 20 días para que se procediera a dar respuesta a lo peticionado, si ese hubiere sido el caso, se entenderá negado lo solicitado, razón por la que en criterio de este Sentenciador el alegato propuesto no puede prosperar. En adición a lo expuesto, advierte quien decide que no fue probado que la hoy querellante hubiese solicitado o dirigido petición alguna ante la Administración para la dotación del cargo que hoy reclama, previa a la interposición del recurso de reconsideración intentado.
En lo que se refiere a la violación denunciada del contenido del 17 ordinal 6º y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , pues en sus palabras se le niega el derecho que le asiste de ocupar el cargo ejercido en el Registro Civil, por reunir los requisitos para ello y haberlo regentado por más de un año, este Tribunal advierte que en el caso concreto tal como se expresó la voluntad de la Administración fue designar por razones de servicio a la querellante para el desempeño de las funciones del cargo de Coordinador de Registro, sin embargo esa condición especial y temporal no admite los efectos pretendidos, pues únicamente genera el derecho a cobrar las diferencias salariales correspondientes de ser el caso. Así, yerra la querellante al pretender extender los efectos de la comisión de servicio, para hacer derivar de esta la obligación del ente de posicionarle del cargo ejercido, pues ello resulta contrario con el espíritu, propósito y razón de esa figura administrativa, razón por la cual entiende este Sentenciador improcedente el alegato presentado.
Ahora bien, en lo relativo a la violación del numeral 6º del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como requisito para el ingreso a un cargo determinado, cumplir con los requisitos para su desempeño, este Sentenciador advierte que en el caso concreto al haber desempeñado la querellante el cargo con ocasión de una situación administrativa de comisión de servicios, no estamos en presencia de un ingreso a la Administración Pública, razón por la cual la norma señalada como vulnerada no resulta aplicable. Y así se declara.-
Iguales consideraciones se aplican para la violación del contenido artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa: ''Artículo 31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. "; toda vez que en el caso concreto no estamos en presencia de un ascenso negado, sino de una orden de cese de una situación administrativa que por su naturaleza es temporal y responde a la existencia de ciertas condiciones especiales de necesidad de servicio, condiciones que debe entenderse cesaron. De manera entonces, que en el caso concreto no puede sostenerse sobre base cierta que el contenido del acto sometido a control vulnere el derecho de ascenso que de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública ostenta la querellante. Y así se declara.-
Así, en lo referente a la denunciada violación por el acto recurrido del contenido del artículo 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto hasta la fecha no se le ha practicado la evaluación de desempeño en el cargo de Coordinadora del Registro Civil, este Sentenciador advierte que las normas para la evaluación de los funcionarios públicos prevén el supuesto en el que un funcionario se haya desempeñado en dos cargos durante el período a evaluar, caso en el cual las evaluaciones se encontrarán sometidas a un régimen especial que aparece regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que deba
señalársele a la parte denunciante que su separación del cargo que venía
desempeñando en ningún caso le priva de su derecho a ser evaluada por su
desempeño, por lo que el alegato bajo análisis no puede prosperar. Y así se declara.-
Por último, en relación a la violación por parte del acto de la cláusula 20
de la Convención Colectiva que le rige, cuyo texto establece que las partes
convienen en que los funcionarios que efectúen suplencias en un cargo que se
encuentre vacante por más de seis meses, tendrán derecho a que se les asigne
el cargo si el mismo se encontrare vacante, este Sentenciador advierte que las normas relativas a los ascensos al igual que en la generalidad el régimen
estatutario constituyen materia de reserva legal, así dado que en el caso
concreto la propia querellante señala que el titular del cargo fue incapacitado,
resulta claro que ésta se encontraba bajo la modalidad de comisión de
servicios en el desempeño del cargo, no en calidad de suplente, ya que dicha
condición da la idea de que el cargo tiene un titular al que está cubriendo el
funcionario, lo que se descarta de las propias afirmaciones de la querellante y
de su pretensión de obtener a través de un pronunciamiento judicial la
titularidad del cargo en comento, razón por la que dicho argumento tampoco
puede prosperar.
Resueltos entonces los alegatos esgrimidos, estima quien decide luego de una simple lectura del acto recurrido y considerando que ambas partes fueron hábiles y contestes al reconocer que la hoy querellante se encontraba en el desempeño del cargo de Coordinadora de Registro bajo la modalidad de Comisión de Servicios, este Tribunal estima que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ve forzado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega la totalidad de las pretensiones contenidas en el recurso contencioso funcionarial interpuesto.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada EUSTACIAROSA SALAZAR PIÑANGO titular de la Cédula de Identidad No. V-3.188.162, debidamente asistida por las abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.167 y 23.643, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión bajo el asiento Nº_______, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06808.
AG/HP
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