REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en la misma fecha, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ Y MANUEL ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN RAFAEL SEVILLA, HENRY VILLEGAS HERRERA, JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, MARIA AUXILIADORA ROJAS DE RINCÓN, HUGO ARMANDO DÍAZ GARCÍA y LAYDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, titulares de las cedulas de identidad signadas con los números, V-1.898.315, V-3.237.681, V-4.508.493, V-3.284.544, V-2.970.197, y V-779.426, respectivamente, interpusieron recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar los querellantes tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.-
Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios activos tienen antigüedades, cargos y sueldos distintos, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.-
Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en el contenido de las actas que conforman el expediente judicial que los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostentan en dicha institución.-
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por el incumplimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que los hoy querellantes tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre el beneficio reclamado. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.-
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ Y MANUEL ALBERTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN RAFAEL SEVILLA, HENRY VILLEGAS HERRERA, JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, MARIA AUXILIADORA ROJAS DE RINCÓN, HUGO ARMANDO DÍAZ GARCÍA y LAYDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, titulares de las cedulas de identidad signadas con los números, V-1.898.315, V-3.237.681, V-4.508.493, V-3.284.544, V-2.970.197, y V-779.426, respectivamente, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07400
AG/HP/Gjrp.
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