En fecha 13 de marzo de 2012 las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, Inpreabogado Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY UBENCIA AVILA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.521, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha 14 de marzo de 2012 se recibió en éste Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta, ordenándose en fecha 22 de marzo de 2012 su reformulación.

En fecha 02 de abril de 2012 se dejó constancia que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual se le ordenó reformular la presente querella.

En fecha 08 de noviembre de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez, Elizabeth Arriojas y Morela Torrealba, Inpreabogado Nros. 30.109, 056, 29.135 y 78.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, reformularon la presente querella

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior admitió la presente querella, en consecuencias se conminó al Director del Instituto Nacional de Tierras y se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Luis José Aponte Martínez, Inpreabogado Nº 106.667, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de abril de 2014 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de abril de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por el abogado Luis José Aponte Martínez, Inpreabogado Nº 106.667, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales de la parte querellante señalan en el escrito libelar que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le pague a su representada la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 144.885,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por el hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 31/10/2003, bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue interpuesta en fecha “08/11/2012” (SIC), observando el Tribunal que la misma fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012 (folio 08 del expediente judicial), fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la hoy querellante y que ésta hubiese realizado los reclamos ante los Tribunales Laborales, ya que la actora no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ni fue parte de la sentencia, que dictó en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual fuera citada en el escrito libelar, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)


Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana FANNY UBENCIA AVILA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.521, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.

En este orden de ideas, partiendo del principio de Notoriedad Judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida decisión Judicial -cuyo texto íntegro se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html) - se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Tribunal debe indicar que la ciudadana FANNY UBENCIA AVILA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.521, no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:

”Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.”

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35. – La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Sin embargo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-000945, en un caso similar al presente, se dejó sentado lo siguiente:

“…visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como sus intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.”

Ahora bien, por cuanto la actora en la presente querella reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que esta haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado “(…) en fecha 16/07/1974 y egresó 31/10/2003 (…)”, cumpliendo un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, tres (03) meses y quince (15) días “como ASISTENTE DE OFICINA I, con un sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 54.684,13, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 161.036,54 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (folio 21 del expediente judicial); no observando quien aquí Juzga de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales que fuera traída a los autos por la parte actora (folio 14 del expediente judicial), la fecha concreta en la cual la querellante recibió sus prestaciones sociales, con la finalidad de demostrar que se le canceló en determinada fecha la cantidad alegada en el escrito libelar. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar la querella manifestó que “la relación de trabajo entre la hoy querellante y el Instituto Agrario Nacional finalizó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003)”, refiriéndose con ello a la terminación de la relación laboral y la efectiva liquidación de las prestaciones sociales (folio 38 y 39 del expediente judicial), fecha que en ningún momento fue desconocida por la accionante. Observándose que, si bien la parte querellante no señaló de forma expresa, clara y concisa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, ambas partes señalan como fecha de terminación de la relación laboral el día 31/10/2003, siendo ésta la fecha que señala la Administración Pública como la de liquidación de las respectivas prestaciones sociales de la querellante, quien en ningún momento la desconoce o alega y demuestra una nueva fecha, por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, se efectuó en fecha 31 de octubre de 2003, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), por ende, establecida la anterior fecha, debe aplicarse el lapso de un (01) año de caducidad, para interponer la presente acción judicial, vigente ratione temporis según sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en resguardo del principio de confianza legítima, y así se decide.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que en esa fecha ha iniciado el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante, el recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había iniciado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así, como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

“…Así pues, evidenciado esta Alzada que mediante Resolución Nº 1140, del 19 de diciembre de 2000, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Luis Daniel Moreno Veliz, fecha ésta en la cual se generó la obligación del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente a la emisión de cualquier comunicación posterior a la Resolución anteriormente citada, dirigida al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concesión Palacios, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, el 29 de octubre de 2009, es decir nueve (9) años once (11) meses y diez (10) días después, que se acordara el beneficio de la jubilación al recurrente, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de seis meses (6) previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se decide”.

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Acta, se hayan continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se daría inicio nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 31 de octubre de 2003, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este Órgano Jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, sin embargo, en este caso, dado que el hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2003, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, a partir del cual tenía en el presente caso un (01) año para interponer la presente acción judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010, antes citadas, siendo que se interpuso la presente querella el 13 de marzo de 2012, tal como se evidencia al folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía el año previsto legalmente, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, Inpreabogado Nros 30.109, 30.056 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA DOLORES GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.798, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).