REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 27 de mayo de 2014.

204° y 155°

Visto los escritos de pruebas promovidos por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.180.104, actuando en su propio nombre y representación y por la abogada MARILYN DAYANA OVIEDO VILLAREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 131.517, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo I de su escrito probatorio mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda exhiba:

• “Segunda Convención Colectiva de Trabajo, de fecha abril 2006, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos Del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M.).”

Este Juzgado, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, a los fines de su evacuación ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que exhiba a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, la referida Convención. Líbrese Oficio. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la promoción de la totalidad del expediente administrativo del querellante, realizada por la parte querellada en el Capítulo II, Particular 1º de su escrito probatorio, este Tribunal al respecto señala que el mismo no constituye per se medio probatorio alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

Con respecto a las documentales promovidas por la parte querellada en el Capítulo II Particulares “1.1”, “1.2”, “1.3”, cursantes al expediente administrativo así como las documentales promovidas en los Particulares 2 y 3, del referido escrito consignadas marcadas “B” y “C”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MOTA VIVAS.

Exp. 14-3583/kg.-