REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. 06-1703


PARTE QUERELLANTE: LUIS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9.214.133, representado judicialmente por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 007-2006, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la ciudadana Yuly Wever, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Médico General I.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados MERVIN ORTEGA DIAZ, NORKA MARINA SORRENTINO VALDIVIESO, ADRIANA MALAVE PÉREZ, MARIANELLA JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, JULIE GONZÁLEZ DE KANCEV, OSCAR ALFREDO LEÓN LÓPEZ, MARIA FILOMENA SIGILLO GIANNETTO, LUIS ASDRUBAL FUENTES MEJÍAS, ANDREA MELISSA DE LA COROMOTO LEÓN QUINTERO e INÍRIDA CRISTINA DEL VALLE ARTILES BEJARANO, LUISA BARAZARTE LIZARRAGA, VICENTE AMENGUAL SOSA, INIRIDA CRISTINA DEL VALLE ARTILES y KENNEDY JOSE BOLÍVAR ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.974, 48.288, 31.859, 49.588, 45.044, 103.490, 66.884, 50.476, 119.967, 124.728, 25.278, 7.178, 75.809 y 144.844, respectivamente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibido en fecha 02 de octubre del mismo año y admitido en fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, los abogados Ana Mercedes García Petit, Zully J. Rojas Chávez y Oscar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780, 36.887 y 66.884, respectivamente, presentaron escrito de contestación.
En fecha 25 de enero de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el ciudadano Luís Alfonso Sánchez, parte querellante, debidamente asistido por el abogado Simón Ramos Sánchez, anteriormente identificado. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05 de febrero de 2007 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 23 de septiembre de 2010 tuvo lugar la celebración del acto oral contemplado en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo a dicho acto Luis Alfonso Sánchez, parte querellante en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado Simón Sánchez, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada Maria Filomena Sigillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.476, apoderada judicial de la parte querellada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que en fecha 13 de noviembre de 1990, ingresó a prestar sus servicios Ad-Honoren en el Departamento de Asistencia Médica del Personal Administrativo, Técnico y Servicio de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Vicerrectorado Administrativo, como Médico General I, ejerciendo las funciones de Coordinador de la Casa Comunal en los Programas de Salud y Educación, los cuales estaban supervisados por el equipo de UNITRADOL de la Universidad Central de Venezuela, cuyo nombre fue cambiado por “ Casa UCV- Extensión Comunitaria El Laurel”.
Aduce que a partir del 01 de octubre de 1992, empezó a prestar sus servicios para la referida casa de estudios como Médico General I, con un horario de tres (03) horas diarias, hasta el mes de agosto de 1999, y a partir del 30 de septiembre de 1999 continuó sus labores como médico General I cumpliendo horario completo desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes.
Manifiesta que luego de catorce (14) años de trabajo ininterrumpido, el día 27 de julio de 2006, mediante Resolución suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, se le notificó de su destitución, por estar incurso en las causales contempladas en el artículo 86 ordinales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por estar incurso en el cabalgamiento de horario de una hora de trabajo, específicamente de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., en virtud que desde el 01 de agosto de 1992, presta sus servicios como médico en el Distrito Sanitario Nº 4 del Servicio de Higiene del Adulto, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; por lo que se consideró un cabalgamiento debido a la coincidencia en la hora de salida del Servicio Médico de la Universidad y la hora de entrada en el Distrito Sanitario Nro. 4.
Alega que su horario de trabajo en el Departamento Médico de la Universidad Central de Venezuela era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con una hora para almorzar, de la cual hacia uso desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m. y por lo tanto, a su decir, no existe cabalgamiento de horario, ya que tampoco es cierto que él se retirara del Servicio médico de la Universidad Central de Venezuela antes de la 1:00 p.m., así como tampoco es cierto que su horario de trabajo en el referido Servicio médico era de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
Arguye que fue Coordinador del Servicio Médico El Laurel por un lapso de 14 años y jamás como funcionario público se dedicó al cobro de las consultas médicas, ni vacunas; incluso durante el año 1994-1995 fue la única oportunidad que el Servicio Médico aportó algunas vacunas y él solo se dedicaba a su aplicación pero nunca mediante cobro de dinero.
Por otra parte, señala que en la Resolución cuya nulidad se solicita, se estableció la falta de probidad argumentándose que no reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación para ejercer como personal directivo y de supervisión de un instituto educativo como el Preescolar Pinocho que funciona en la Casa de Extensión El Laurel, e igualmente que dicho cargo no es académico, accidental, asistencial o docente, declarado por ley como compatible con el ejercicio de un destino público remunerado.
Explica que del análisis del artículo 148 de la Constitución se tiene que el constituyente estableció como requisito para que opere la incompatibilidad que los destinos públicos sean remunerados, de manera que si una persona desempeña dos destinos públicos y uno de ellos no es remunerado no cae dentro del supuesto de falta de probidad.
Arguye que en la Resolución objeto de impugnación no está demostrado de manera fehaciente que haya percibido alguna remuneración por el desempeño de sus funciones como Director o Coordinador del Preescolar Pinocho, por cuanto ello no es cierto, solo se han basado en el hecho del desempeño del cargo, lo cual por si solo, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional, no resulta suficiente para que se le considere incurso en la causal de destitución.
Indica que la Dirección de Recursos Humanos de la UCV, le aplicó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, transgrediéndose así la las cláusulas 24 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UCV y la APUFAT, pues se le impidió en su condición de empleado administrativo acceder a las instancias conciliatorias previas a la decisión definitiva y a que una vez culminada la fase probatoria el caso fuera conocido por la Comisión Tripartita de Arbitraje.
Finalmente solicita: 1) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró su destitución del cargo de Médico General I que ejercía en el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, 2) Se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de mayor jerarquía, 3) Se cancelen los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos ocurridos, así como la bonificación de fin de año, disfrute de descanso anual, bonos vacacionales, bonos únicos, primas y beneficios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los alegatos de supuestos vicios del acto administrativo de destitución expuestos por el querellante.
Manifiesta que en fecha 07 de junio de 2004, mediante Oficio Nro. SM263-2004, la Jefa del Departamento de Asistencia Médica solicitó a la Directora de Recursos Humanos se iniciara averiguación administrativa al ciudadano Luis Alfonso Sánchez Sánchez, por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2, 6 y 11, que se subsumen en los siguientes hechos: 1) Ejercicio simultáneo de dos cargos dentro de la Administración Pública, pues ejercía el cargo de Médico General I en el Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela, con un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y el cargo de Médico I Dirección General de Salud en el Servicio de Higiene del Adulto con horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; 2) Por cobrar consultas médicas y vacunas en el Servicio Médico de la Casa Extensión el Laurel, y 3) Por ejercer los días martes, miércoles y viernes el cargo de Director del Preescolar denominado Pinocho que funciona en la Casa Extensión el Laurel.
Alega que mediante oficio Nro. DL-DAA-355303-178 de fecha 24 de mayo de 2006 se notificó al querellante del inicio del procedimiento. Posteriormente, mediante oficio Nro. DL-DAA-355303-A de fecha 24 de junio de 2006 le fue entregado al querellante copia del expediente y de igual manera consta en oficio Nro. DL-DAA-355303-200 de fecha 06 de junio de 2006 que le fueron formulados los cargos y se le notificó de la oportunidad para contestar los mismos.
Asimismo indica que en fecha 22 de junio de 2006 se dejó constancia que el hoy querellante no contestó los cargos formulados, así como también se dejó constancia en fecha 29 de junio de 2006 que el funcionario no promovió pruebas.
Manifiesta que sustanciado el expediente disciplinario, en fecha 26 de julio de 2006 mediante Resolución Nro. 007/2006 el Rector Dr. Antonio Paris destituyó al funcionario Dr. Luís Alfonso Sánchez, por estar incurso en las causales de destitución antes referidas.
Aduce que en relación a la decisión tomada, se evidencia según Oficio Nro. DIR 0159 del 04 de julio de 2003, suscrito por el Director del Distrito Sanitario Nro. 4 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el ciudadano Luís Alfonso Sánchez Sánchez, se encuentra adscrito a la nómina del Distrito Sanitario Nº 4 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor desde el año 1995, con el cargo de Médico General I, con seis (06) horas de contratación en funciones asistenciales, las cuales cumple en el Servicio de Higiene del Adulto del Ambulatorio Valle, razón por la cual quedó plenamente demostrada la causal imputada relativa al cabalgamiento de horario, aunado a que se hacía imposible que cumpliera con las funciones de tiempo completo que tenía tanto en la Zona Sanitaria Nro. 4 como Director de un Preescolar y en el cargo de funcionario médico en el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela.
Señala que en relación a la causal de falta de probidad por el cobro de consultas y vacunas, consta en el expediente disciplinario récipe médico firmado por el hoy querellante, en el cual se lee: “… Todas las vacunas a 5000ºº para compensar las demás…”, por lo que a su decir, se evidencia en forma indubitable el cobro por los servicios gratuitos que debían prestarse en el centro asistencial del personal administrativo y obrero de la Universidad Central de Venezuela.
Arguye que se evidencia en el expediente disciplinario actas de conciliación local y acta de comisión central de conciliación, de los cuales se evidencia el agotamiento de la instancia conciliatoria entre los delegados de empleados administrativos y el jefe inmediato del funcionario. Sobre este mismo punto sostiene que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública la gestión conciliatoria fue eliminada del texto legal vigente en materia disciplinaria, por lo cual el incumplimiento de la instancia conciliatoria no puede viciar el acto de destitución.
Solicita se ratifique la validez y eficacia del acto de destitución, y en consecuencia se declare improcedente la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2006, de fecha 26 de julio de 2006, decisión notificada mediante oficio Nro. DL DAAA 3553 03 337, en fecha 27 de julio de del 2006, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Médico General I adscrito a la Dirección del Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la falta de probidad, solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

IV.1 De la violación a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la UCV y APUFAT y el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA:

La parte querellante alega que existe una presunta violación de las cláusulas de la convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la U.C.V. y la APUFAT y del acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, ya que los instrumentos jurídicos mencionados anteriormente establecen que antes de iniciar el proceso de apertura e investigación de carácter disciplinario se deben agotar las instancias conciliatorias, tales como: el establecimiento de una Comisión Local integrada por el supervisor inmediato del recurrente y delegado de conciliación de la AEA, que de no llegar a ningún acuerdo se remitiría el acta a la Comisión Central, pues ésta atiende las controversias que surgen de la aplicación de medidas contra un empleado que puedan afectar de forma alguna sus derechos; que de no haber conciliación se someterá el asunto a la decisión de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje y finalmente de no emitir opinión se entenderá que no hubo pronunciamiento al respecto.
Por su parte, la parte recurrida estipula en sus defensas que en el expediente disciplinario se pueden evidenciar actas de conciliación local y acta de comisión central de conciliación, de los cuales se constata el agotamiento de la instancia conciliatoria entre los delegados de empleados administrativos y el jefe inmediato del funcionario. Asimismo sostiene, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública la gestión conciliatoria fue eliminada del texto legal vigente en materia disciplinaria, por lo cual el incumplimiento de la instancia conciliatoria no puede viciar el acto de destitución.

Esta Juzgadora para decir debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la potestad administrativa, los doctores Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández en su libro Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, 1997, página 433 párrafo primero y página 434, párrafo primero, señalan lo siguiente:
“(…) La legalidad define, pues, y atribuye, con normalidad, potestades a la Administración. La acción administrativa es el ejercicio de tales potestades, ejercicio que creará, modificará, extinguirá, protegerá y ejercitará relaciones jurídicas concretas.
A la potestad no corresponde ningún deber, positivo o negativo, sino una simple sujeción o sometimiento de otros sujetos, a soportar sobre su esfera jurídica los eventuales efectos derivados del ejercicio de la potestad (…)”.
El control de cualquier acto dictado en función administrativa está sometido a los órganos jurisdiccionales de conformidad con el Texto Constitucional, en especial, aquél dictado bajo la noción de potestad, siendo que entre sus características está su inderogabilidad e indisponibilidad.

Ahora bien, la Universidad Central de Venezuela posee la autoridad para poder tramitar el procedimiento de destitución en base a los requerimientos y pasos que contrae la destitución de un funcionario público. Así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social”, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de dichas condiciones de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.

En este sentido, si bien es cierto la Universidad Central de Venezuela tiene la autoridad para llevar a cabo procedimientos disciplinarios en virtud de una averiguación que gira en torno a una causal de destitución, no es menos cierto que la misma deberá realizarlo de conformidad con las normas que establecen lo relativo al retito de un funcionario, esto es en atención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, en el presente caso no existe infracción de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la UCV y APUFAT y el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, ya que el acto recurrido fue dictado conforme a lo establecido en la Ley respectiva, por ser ésta el instrumento idóneo a ser utilizado para el caso de autos. Así se decide.

Ahora bien, aun y cuando lo anterior es el criterio reiterado y sostenido por quien aquí decide, debe dejar por sentado este Tribunal que a los folios 01 al 07 del expediente administrativo rielan las siguientes actuaciones:
• Oficio Nro. SM-263-2004 de fecha 07 de junio de 2004, dictado por el Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de dicha casa de estudio, mediante el cual remite Oficio CJO-Nº 542-04 de fecha 04 de junio de 2004 emitido por la Coordinadora de la Comisión Central de Conciliación Lissete Flores Padrón el cual contiene el Acta levantada por la Comisión Central de Conciliación de fecha 01 de junio de 2004 –folio 1 del expediente administrativo-.
• Oficio Nro. 35000410 de fecha 11 de mayo de 2004, suscrito por la Lic. Margaret Rincón, Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Jefe del Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual solicita se convoque al delegado de la Comisión Local de Conciliación de la Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela, en virtud que se presumía la comisión de faltas graves a las reglas del servicio por parte de lo funcionario Luis Sánchez – folio 2 del expediente administrativo-.
• Oficio Nro. CJO-542/04 de fecha 04 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Lissete Flores Padrón, Coordinadora de la Comisión Central de Conciliación, dirigido a la Directora del Servicio Médico de Empleados de la Universidad Central de Venezuela, en la cual remite acta original levantada por la Comisión Central de Conciliación de fecha 01 de junio de 2004, en cumplimiento a la Cláusula Nro. 24 de la I Convención Colectiva de Trabajo –folio 3 del expediente administrativo-.
• Acta levantada en fecha 01 de junio de 2004 por los integrantes de la Comisión Central de Conciliación, en la cual se dejó constancia que se sometería a consideración el caso enviado relativo a la situación laboral del ciudadano Luis Alfonso Sánchez y en consecuencia se consideraba procedente aperturar la investigación disciplinaria a dicho ciudadano, por lo que se remitió el caso y sus soportes al Servicio Médico –folios 4 y 5 del expediente administrativo-.
• Acta de Comisión Local de Conciliación de fecha 17 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia que no hubo conciliación y en consecuencia se decidió remitir todos los soportes y el Acta a la Comisión Central de Conciliación de conformidad con la Convención Colectiva –folios 6 y 7 del expediente administrativo-.
• Auto de fecha 06 de diciembre de 2004 mediante el cual se ordena iniciar averiguación administrativa de carácter disciplinaria al funcionario Luis Alfonso Sánchez Sánchez, habiendo agotado previamente en todo caso los actos conciliatorios dispuestos en la Convención Colectiva del Trabajo –folio 31 del expediente administrativo-.

De las anteriores documentales evidencia este Juzgado que tal y como lo alegó la parte querellada, en el presente caso se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio establecido en la Cláusula 214 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la UCV y APUFAT y el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato presentado por la parte querellante. Así se decide.

IV.2 Del cabalgamiento de horario:

Respecto a la causal de cabalgamiento de horario imputada, la parte querellante manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la Universidad Central de Venezuela como Médico General I, en fecha 13 de noviembre de 1990, cumpliendo horario de siete de la mañana a una de la tarde, de lunes a viernes; asimismo a partir del 1 de agosto de 1992, prestó servicios como Médico en el Distrito Sanitario Nro. 4, del Servicio de Higiene del Adulto, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el horario de una de la tarde a cinco de la tarde, de lunes a viernes.
Arguye que no existe cabalgamiento de horario, ya que su horario de trabajo en el Departamento Médico de la Universidad Central de Venezuela, era de siete de la mañana hasta la una de la tarde, con una hora para almorzar, es decir que trabajaba hasta las doce del mediodía y esa hora de doce a una de la tarde le correspondía para almorzar y por lo tanto no existía cabalgamiento de horario.
Indicó que tampoco es cierto que él se retirara del Servicio médico de la Universidad Central de Venezuela antes de la 1:00 p.m., así como tampoco es cierto que su horario de trabajo en el referido Servicio médico era de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
Por su parte, la parte querellada manifestó que resultaba humanamente imposible salir de un lugar a la una de la tarde y entrar en el otro a la misma hora, lo cual forzosamente impide al funcionario cumplir con los deberes inherentes a ambos cargos durante esa hora, en forma personal, continua, con dedicación total y con la diligencia debida. Asimismo señaló que se evidencia del Oficio Nro. DIR 0159 del 04 de julio de 2003, suscrito por el Director del Distrito Sanitario Nro. 4 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Luís Alfonso Sánchez Sánchez, se encuentra adscrito a la nómina del Distrito Sanitario Nº 4 de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor desde el año 1995, con el cargo de Médico General I, con seis (06) horas de contratación en funciones asistenciales, razón por la cual quedó plenamente demostrada la causal imputada relativa al cabalgamiento de horario.

Este Tribunal para decidir el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es manifiestamente explícita al señalar en su artículo 148 lo siguiente:
Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”.
Asimismo, se reitera en la Ley del estatuto de la Función Pública que:
Artículo 35: “Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

De igual modo, la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 106 consagra la prohibición de la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios médicos y así lo destaca cuando establece que: “En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicios”.

En el mismo sentido, el artículo 101 del Código de Deontología Médica, prevé:

Artículo 101: “Se considera como absolutamente violatorio de las normas y de los principios éticos y deontológicos contenidos en este Código, la contratación, por parte de los médicos, con entidades públicas o privadas de jornadas de trabajo que coincidan total o parcialmente (Cabalgamiento de horarios). En tal caso la Federación Médica Venezolana como los Colegios de Médicos, están en la obligación de intentar todas las acciones legales o disciplinarias establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina o en su Reglamento”.


Ahora bien, para analizar la situación dada en el presente caso este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:

Ambos destinos ejercidos por el recurrente, esto es, Médico General I adscrito al Departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela y Médico I de la Dirección General de Salud de la Secretaría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Distrito Sanitario Nro. 4, son asistenciales, razón por la cual no opera en principio la incompatibilidad de ambos destinos públicos y en consecuencia no se violan los preceptos constitucionales ni legales mencionados anteriormente, referidos al desempeño de dos cargos públicos.

Sin embargo, debe revisarse si el ejercicio de ambos cargos pudiere eventualmente constituir alguna contravención, esto es, que pudiera existir cabalgamiento de horario, en el entendido que se menoscabara el servicio en la Universidad Central de Venezuela, a los fines de prestarlo en otro órgano.

Así, se evidencia que en fecha 6 de agosto del 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente caso –folio 374 del expediente judicial- según lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo a dicho acto el abogado Simón Ramos Sánchez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como también la abogada Maria Filomena Sigillo Giannetto, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. En dicho acto el Juez formuló las siguientes preguntas a la parte recurrente:

“(…) 1) Usted es Luís Alfonso Sánchez Sánchez ¿usted trabajó en la U.C.V desde que hora hasta que hora? Respondió: Yo trabajé al 99, tres (03) horas desde las 7:00 a.m hasta las 10:00 a.m., después a mí se me nombró Coordinador de todas las actividades del Servicio Médico. 2) ¿Cuál era el horario de labor en la U.C.V? Respondió: Era desde las 07:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. y en el 99 pasé de 7:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., una hora de almuerzo. 3) Y en la Alcaldía de Caracas ¿Cuál era el horario? Respondió: Era de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., pero generalmente yo me quedaba un poco más tarde, porque nosotros los médicos ni horario de entrada ni horario de salida. 4) Salía de la U.C.V a la 01.00 y entraba a la 01:00 en la Alcaldía de Libertador, ¿usted se tomaba la hora de almuerzo para hacer ese traslado, usted no almorzaba?; Respondió: Si almorzaba. 5) ¿Cuándo almorzaba? Respondió: a las 12, la hora de 12:00 a 01:00 p.m. 6) Es decir, en el camino almorzaba, ¿Cuánto tiempo tardaba desde la U.C.V a la Alcaldía de Caracas? Respondió: como diez (10) minutos. 7) ¿Usted alguna vez informó a la U.C.V que usted iba a salir a las 12:00 tomándose la hora de almuerzo? Respondió: Ellos sabían. 8) ¿Lo informó por escrito? Respondió: No. 9) ¿Usted decidió que se tomaba la hora, en consecuencia salía a las 12:00 teniendo un horario hasta la 01:00 p.m.? Respondió: El horario era a las 12:30. 10) ¿A las 12:30 teniendo un horario hasta la 01:00 p.m.? Respondió: Si. (…)”.

De lo anterior observa una disparidad entre el horario que indica la parte actora cumplía como Médico general I, adscrito al departamento de Asistencia Médica de la Universidad Central de Venezuela y el horario que la Administración manifiesta que éste prestaba, siendo que el indicado por la propia actora en el libelo de la demanda es de 7:00 a.m. a 1:00 p.m y en la referida audiencia de 7:00 am a 12:30 m, mientras que la Administración aduce que era de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.

Ahora bien, de ser cierto lo aducido por la Administración, no cabría duda que efectivamente existe un evidente cabalgamiento de horario, ya que implicaría un solapamiento inexplicable e insalvable entre ambos horarios. Sin embargo, en el presente caso no sólo no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el horario que cumplía era efectivamente de 8:00 am a 2:00 pm, sino que en el Oficio Nro. 35-DRyC/DDeI-0229-09, de fecha 6 de octubre de 2003 -folio 190 del expediente judicial- mediante el cual, ante el requerimiento de la Directora de Recursos Humanos de la U.C.V, el Departamento de Documentación e Información de la División de Registro Control de esa misma Dirección informó que: “Ahora bien, la dedicación actual del trabajador es a Tiempo Completo, sin embargo, con relación al horario que debe cumplir no consta información”.

Dicha solicitud de información surge ante el acta de reunión del 26 de junio de 2003 -folio 195 del expediente judicial- en la cual se acordó “solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de la UCV, precisión de las horas asignadas como tiempo completo al Dr. Luis Sánchez para cumplimiento en el Laurel o en el Servicio Médico UCV”.

Tales documentos emanados de la propia Universidad Central de Venezuela, demuestran que ya desde el año 2003, no estaba clara la carga horaria de las labores desempeñadas por el ahora actor, sin embargo, en los oficios Nros. SM208/2004 y SM209/2004, ambos de fecha 07 de mayo de 2004 –folios 22 al 25 del expediente administrativo- la Directora del Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela informó a la Directora de Recursos Humanos de la misma Universidad, que el horario del hoy querellante era de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.

De allí que, aceptando por válidos los documentos del 2003, debe igualmente aceptarse los del 2004, los cuales son documentos administrativos que contienen un acto de certificación o declaración de conocimientos y que no fueron oportunamente impugnados en el procedimiento administrativo de que se trata ni en sede judicial.

Así, resulta imposible que teniendo una carga laboral hasta las 2:00 p.m, aún cuando la hora de almuerzo la tomara de 1:00 a 2:00 para trasladarse, no cabe duda que aceptó un destino remunerado, que aún siendo compatible, cabalgaba en parte del mismo horario que debía desempeñar en la U.C.V., por lo que el cabalgamiento de horario quedó demostrado en el procedimiento administrativo y así se decide.

IV.3: De la falta de probidad:

En cuanto a la causal de falta de probidad por el pretendido cobro de consultas y vacunas, la parte querellante manifestó que fue Coordinador del Servicio Médico El Laurel por un lapso de 14 años y jamás como funcionario público se dedicó al cobro de las consultas médicas, ni vacunas; incluso durante el año 1994-1995 fue la única oportunidad que el Servicio Médico aportó algunas vacunas y él solo se dedicaba a su aplicación pero nunca mediante cobro de dinero.

Asimismo manifestó que en la Resolución objeto de impugnación no está demostrado de manera fehaciente que haya percibido alguna remuneración por el desempeño de sus funciones como Director o Coordinador del Preescolar Pinocho, por cuanto ello no es cierto, solo se han basado en el hecho del desempeño del cargo, lo cual por si solo, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional, no resulta suficiente para que se le considere incurso en la causal de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela explicó que consta en el expediente disciplinario récipe médico firmado por el hoy querellante, en el cual se lee: “… Todas las vacunas a 5000ºº para compensar las demás…”, por lo que a su decir, se evidencia en forma indubitable el cobro por los servicios gratuitos que debían prestarse en el centro asistencial del personal administrativo y obrero de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal para dirimir la controversia planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Cursa en el expediente administrativo un récipe del servicio médico de la Universidad Central de Venezuela firmado legible y con el sello médico del ahora actor, el cual es de su única custodia –folio 115 del expediente administrativo- y el cual sirvió de prueba fundamental para la acreditación al querellante de la causal de falta de probidad.

Asimismo se constata que dicha documental no fue controlada en sede administrativa por el hoy querellante, limitándose en sede judicial a manifestar sencillamente que no es cierto y que nunca se dedicó al cobro de vacunas.

Ahora bien, consta a los folios 323 al 339 del expediente judicial evacuación de testimoniales en las cuales los testigos manifestaron de forma concordante que no tenían conocimiento de si el querellante cobrara por las vacunas. Sin embargo, debe señalar quien aquí juzga que en cuanto a que una persona pueda manifestar que otra no ha cobrado, tal mención no podría oponerse a la prueba documentada, toda vez que el hecho que a un sujeto no le conste que otro cobra por los servicios, no implica que no lo haga, sino sencillamente que no es de su conocimiento que cobre por los mismos, razón por la cual, se entiende dicho alegato probado en sede administrativa en cuyo caso el ahora actor no ejerció ninguna conducta o actuación capaz de desvirtuarla. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de reincorporación al cargo, pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago de la bonificación de fin de año, disfrute de descanso anual, bonos vacacionales, bonos únicos, primas y beneficios, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación este Tribunal observa, que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, y como quedó demostrado anteriormente que el querellante fue retirado de forma legal, en consecuencia, se niega la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios solicitados por el querellante. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-9.214.133, representado judicialmente por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 007-2006, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la ciudadana Yuly Wever, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Médico General I.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nº 06-1703.-