REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

204° y 155°
RECURRENTE: HECTOR LEONARDO CATALAN y RAFAEL ALBERTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.798.984 y 10.868.172.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.572.

ORGANISMO RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN y RAFAEL ALBERTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.798.984 y 10.868.172, asistidos por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.572, contra la Resolución Nº 003/2012 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 21 de junio de 2012 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3283-12.
En fecha 28 de junio de 2012, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró su incompetencia para conocer y decir en primer grado la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha en fecha 03 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno boleta de notificación practicada a la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2012, en virtud de que la parte no ejerció su derecho a la regulación de competencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa mediante decisión, no aceptó la competencia que fuera declinada por este Órgano Jurisdiccional y declaró que este Tribunal era competente para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2013 fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa y en fecha 18 de mayo del mismo año, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a la parte actora.
En fecha11 de abril de 2013 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno boleta de notificación de abocamiento practicada a la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2013 se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y niega la medida de suspensión de efectos solicitada.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 03 de mayo de 2013, fecha en la cual se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los ciudadanos HECTOR LEONARDO CATALAN y RAFAEL ALBERTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.798.984 y 10.868.172, asistidos por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.572, contra la Resolución Nº 003/2012 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA.


En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 3283-12/FC/OM/RG