REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000948
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000013
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana ORIANA DELLE CAVE, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.244.896, representada por los abogados JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ESPINEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 79.572, 123.286 y 144.624, respectivamente, presentó formal demanda por NULIDAD DE ASMBLEA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil INVERSIONES DIVERSALUD TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el numero: 24, Tomo 155-A Sdo., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.821.008, y este en su propio nombre, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el escrito de fecha 29 de enero de 2014, en la pieza principal, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de febrero de 2014, tal como se evidencia al folio 1.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes intangibles, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la parte demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, anotado bajo el Nº 43, Tomo 244-A SDO., de fecha 29 de agosto de 2012, modificación al Documento de Empresa Mercantil, anotado bajo el Nº 45, Tomo 244-A SDO., de fecha 29 de agosto de 2012, correspondiente a la empresa INVERSIONES DIVERSALUD TUY, C.A., que se encuentran insertos en el Expediente Nº 649596, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en copias certificadas en la pieza principal marcadas con la letra “B”; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la revisión de los anexos de la pieza principal y de la lectura del escrito de fecha 29 de enero de 2014, así como de la revisión de las copias certificadas consignadas junto con el referido escrito mediante diligencia, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre las acciones que posee la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERSALUD TUY, C.A., en la compañía FARMACIA LOTUY, C.A., consistente en el once con cuarenta y seis por ciento (11,46%) del capital social. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 2 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares.






SMC/AKBM/AM