REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000282

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ZURITA DE RADA y MARÍA PIA PESCI FENTRI S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.471 y 52.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS, H.R.V., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 386-A VII.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 09 de junio de 2011.
Luego de agotadas múltiples gestiones efectuadas con la finalidad de lograr la citación personal de la sociedad mercantil demandada y no siendo posible practicar la misma, a petición de parte, fueron librados los correspondientes carteles de citación en fecha 19 de octubre de 2011, los cuales fueron debidamente publicados en prensa, consignadas sus publicaciones y fijados en el domicilio de la demandada.
Posteriormente, mediante dirigencia presentada en fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 20 de marzo de 2012.
Luego que dicha defensora fue debidamente notificada y juramentada, se verificó el acto procesal de citación de la parte demandada en dicha auxiliar de justicia, lo cual se hizo constar en las actas procesales por un Alguacil de este circuito judicial, a través de diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2013.
La defensora judicial dio oportuna contestación a la demanda, mediante escrito consignado el día 29 de julio de 2013.
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente.
Concluida la fase cognoscitiva de este proceso judicial, mediante diligencia estampada en fecha 06 de mayo de 2014, la parte actora solicitó que fuera dictada sentencia definitiva de primera instancia en este asunto.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora suscribió con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), un contrato de obra signado con el Nº 4600005815, que tenía por objeto la obra de construcción de instalaciones de servicios y acabados en el Edificio 1 – Sector III, de la Parcela “D”, Juan Pablo II, Montalbán.
2. Que la parte actora sub-contrató a la demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS H.R.V., C.A., para la ejecución de las instalaciones eléctricas del Edificio I del Conjunto Juan Pablo II, siendo que la sub-contratista incumplió reiteradamente el indicado sub-contrato, en razón de su falta de capacidad de producción, suministro y aplicación de materiales.
3. Que lo anterior consta de documento de fecha 05 de febrero de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, donde la demandada confiesa adeudar a la parte actora la suma de Bs. 633.739,85; que es el resultado de la sumatoria de Bs. 317.673,02, correspondientes al monto del anticipo que le había sido entregado y no había sido restituido para esa fecha, y de la suma de Bs. 316.066,83, que correspondían a un préstamo que le otorgó la demandante a la demandada, para que esta última pudiera hacer frente al pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios en la ejecución de la obra sub-contratada.
4. Que la demandada se comprometió a pagar la suma adeudada mediante retenciones que mensualmente realizaría la parte actora, hasta un 36% de cada valuación, en el entendido que si aún quedara algún remanente insoluto, el mismo sería pagado en forma directa.
5. Que el día 15 de octubre de 2010 fue acordada como fecha-término antes de la cual debía ser pagada la totalidad de la indicada deuda, a través de los mecanismos convenidos por las partes.
6. Que luego de suscribir el referido acuerdo de pago, la demandada mantuvo un bajo rendimiento en la ejecución de la obra, llegando casi al punto de paralización, siendo que posteriormente la sub-contratista demandada abandonó la obra, por lo que las cantidades adeudadas no resultaron pagadas en la forma acordada.
7. Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora tuvo que sub-contratar a otra empresa para poder honrar sus obligaciones frente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
8. Que todas esas razones le dan derecho a la demandada para demandar la resolución del referido contrato, así como el derecho de crédito originado por la suma de dinero adeudada y que totaliza la cantidad de Bs. 633.739,85.
9. Que adicionalmente, la parte actora se ha visto obligada a pagar diferentes conceptos a empleados de la sub-contratista demandada, por la suma de Bs. 138.033,13.
10. Que en virtud de lo anterior, demandan a la sub-contratista, sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS H.R.V., C.A., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
10.1. Que el sub-contrato de obra celebrado en fecha 28 de mayo de 2008, sea resuelto.
10.2. Que en razón de lo anterior, la demandada debe resarcir los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales alcanzan la suma de Bs. 633.739,85.
10.3. Que adicionalmente debe rembolsar a la parte demandante los montos pagados a los trabajadores de la demandada, por concepto de liquidaciones laborales, que totalizan la suma de Bs. 138.033,13.
10.4. Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
10.5. Que todos los conceptos antes indicados hacen un gran total de Bs. 771.772,98.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

- III –
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandante. Por ser una reproducción de un documento administrativo, se tiene el mismo como fidedigno de su original, el cual goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B. Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual demuestra la representación de la demandada que en esta proceso judicial se atribuyen sus apoderados judiciales. Dicho instrumento tiene el valor de documento auténtico, con el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la satisfacción del mandato legal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
C. Documento de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago celebrado entre la demandante, sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., y la sub-contratista demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS H.R.V., C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, en el que esta última reconoce la existencia de la deuda afirmada por la actora en el libelo de la demanda. Dicho instrumento tiene el valor de documento auténtico, con el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
D. Original del instrumento contentivo del sub-contrato de obra celebrado entre la demandante, sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., y la sub-contratista demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS H.R.V., C.A. Dicho instrumento no fue desconocido por el antagonista de la parte que lo promovió, por lo que el mismo se tiene como tácitamente reconocido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
E. Hoja sin firma, ni rasgo de autoría, titulada “Instalaciones Electricas (sic.) HRV, C.A.”, que cursa al folio 37 de este expediente, en el que se discriminan los nombres de unas personas, con indicación del número de sus cédulas de identidad, así como unos montos que supuestamente les fueron pagados en fechas 29/09/2010 y 05/11/2010, que totalizan la suma de Bs. 138.033,13, cuyo reembolso pretende la parte demandante. Dicho papel sin firma, constituye un escrito anónimo, sin valor probatorio alguno, por contravenir el dispositivo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria deducida en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los presupuestos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en original un instrumento que resultó tácitamente reconocido en este proceso judicial, en el que constan la existencia y estipulaciones que conforman el sub-contrato de obra afirmado en la demanda. Como consecuencia, ha sido demostrada la existencia del contrato bilateral cuya resolución se pretende, y así se establece.-
En cuanto al segundo de los enunciados requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la inejecución de las obligaciones relativas a la ejecución de la obra sub-contratada y consecuente devolución del anticipo recibido por la sub-contratista demandada. Es de hacer notar que de conformidad con las normas que regulan la carga probatoria, correspondía a la demandada probar el cumplimiento de tales obligaciones contractuales, siendo que de autos no consta que la accionada haya cumplido con dicho imperativo de su propio interés, y así también se establece.
En síntesis, el análisis del material probatorio objetivamente obliga a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en la forma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero solo respecto de la existencia del sub-contrato de obra cuya existencia fuera afirmada en la demanda y cuya resolución pretende en esta causa. Aunado a lo anterior, también se observa que la parte demandada no probó haber cumplido sus obligaciones dimanadas de tal contrato, al punto que reconoció en instrumento auténtico acompañado a la demanda que adeudaba a la demandante la suma de Bs. 633.739,85; que es el resultado de la sumatoria de Bs. 317.673,02, correspondientes al monto del anticipo que le había sido entregado y no había sido restituido para esa fecha, y de la suma de Bs. 316.066,83, que correspondían a un préstamo que le otorgó la demandante a la demandada, para que esta última pudiera hacer frente al pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios en la ejecución de la obra sub-contratada. En consecuencia, han quedado acreditados los extremos legalmente exigidos a los fines de la procedencia de la pretensión resolutoria deducida en la demanda, que constituye su pretensión principal.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no probó que efectivamente hubiera pagado a los trabajadores de la parte demandada, por concepto de liquidaciones laborales, la suma de Bs. 138.033,13, ni tampoco demostró que la parte accionada tuviera obligación de reembolsarle la indicada cantidad de dinero. En consecuencia, la pretensión relativa a tal concepto no puede prosperar en este proceso, y así finalmente se establece.-
- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato propuesta por la sociedad mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS H.R.V., C.A. y como consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el sub-contrato de obra celebrado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 633.739,85, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales fueron establecidos en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte actora, consistente en el reembolso de la suma Bs. 138.033,13, que la parte actora afirma haber pagado a los trabajadores de la parte demandada, por concepto de liquidaciones laborales.
CUARTO: No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha indicada en el encabezado de esta decisión.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,


Abog. JONATHAN A. MORALES J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______ P.M.-
EL SECRETARIO,