REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001254


- I -

Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el abogado José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.286, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de abril de 2014, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 14 de abril de 2014, se realizó en los siguientes términos:
“…en virtud de haber incurrido este digno tribunal en un error de trascripción en la sentencia, específicamente en el Capítulo IV Parte Dispositiva, folio ciento sesenta y tres (163), al expresar incorrectamente que la demanda que cursa en el presente expediente es de partición de la comunidad concubinaria, solicito la corrección por vía de aclaratoria de sentencia, y colocar demanda merodeclarativa de concubinato como es correcto…”

Así las cosas, este Tribunal de una revisión de autos, específicamente del fallo de fecha 14 de abril de 2014, observa que incurrió en el error material de trascripción que denuncia el diligenciante, por consiguiente, hace constar que en el dispositivo del fallo de fecha 14 de abril de 2014, donde se lee “…se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria en razón de la materia…”, debe leerse “…se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda merodeclarativa de concubinato en razón de la materia…”. Así se hace constar.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente aclarar la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de abril de 2014, y dejar constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de abril de 2014, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO



JONATHAN MORALES



LRHG/MGHR/Pablo.-