REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2005-000164
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MARGARITA JARDÍN DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.146.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados David Alfonso Rivas Vielma y Astrid Carolina Ochoa Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.136 y 97.284 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISRAEL JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Norberto Neto Rodríguez.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Enero de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado David Alfonso Rivas Vielma y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Israel José Salcedo Rodríguez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 02 de Febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Siendo librada la misma en fecha 02 de marzo de 2005 y aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Abril de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por lo que consignó la compulsa.
En fecha 11 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder otorgado en la persona de la abogada Astrid Carolina Ochoa Serrano y solicitó la citación por carteles. Siendo acordada la misma por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, y librándose el respectivo cartel.
En fecha 10 de Junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 29 de Junio de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de Junio de 2005, fecha de la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual consigno cartel de citación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación del demandado, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de Junio de 2005, fecha de la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigno cartel de citación, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 10 de Junio de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AH13-V-2005-000164
JCVR/DPB/ Iriana.-