REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000247

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Rosalba Feghali Gebrael, Abrahán José Mussa Uribe, Dilia Maria Romero Alfonso, Pedro Segundo Velásquez Rambert y Héctor Enrique Quijada Gómez, abogados en el ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de enero de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 9-A y los ciudadanos Julio César Mejía Soto, Efigenio Mejía y Olga Josefina Soto de Mejía, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.292.367, V-3.104.582 y V-4.959.526, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Isabel Castrillo Mora y Julieta Gioppo Sosa, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 117.917 y 196.709 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
I
Por diligencia de fecha 6 de Mayo de 2014, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana Isabel Castrillo Mora, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y de los ciudadanos Julio César Mejía Soto, Efigenio Mejía y Olga Josefina Soto de Mejía, parte demandada, consignan escrito de auto composición voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JULIO CESAR MEJIA SOTO, EFIGENIO MEJIA Y OLGA JOSEFINA SOTO DE MEJIA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, presentaron a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia, en tal sentido, ofrecieron pagar como cantidad única y total por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.403.653,16), de la siguiente forma: a) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma del presente acuerdo por ante el Juzgado de la causa; b) La cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (712.335,08) el día 31 de mayo del año dos mil catorce (2014); c) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.212.335,08), el día 31 de julio del año dos mil catorce (2014), y d) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.778.983,00), el día 31 de octubre del año dos mil catorce (2014). SEGUNDO: Luego de estudiar la propuesta presentada por LOS DEMANDADOS, y a los fines de hacer menos gravosa las estipulaciones impuestas a LOS DEUDORES, EL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante autorización expedida por el Vicepresidente Ejecutivo de Servicios Jurídicos del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, de fecha 21 de abril de 2014, aprobó la propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia, presentada por LOS DEMANDADOS. TERCERO: LOS DEMANDADOS, vista la aprobación del BANCO, de la propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia, se obligan a pagar al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, como cantidad única y total por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.403.653,16), de la siguiente forma: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma del presente acuerdo, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y el saldo deudor restante, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.703.654,16), mediante TRES (3) CUOTAS, siendo pagadera la primera de ellas, el día 31 de mayo de 2014, por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 712.335,08), la segunda el día 31 de julio de 2014, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.212.335,08), y la tercera y última cuota el día 31 de octubre de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.778.983,00), dichos (sic) pagado deberán realizarse mediante Cheques de Gerencia, cuyo beneficiario sea el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y ser entregado a uno cualquiera de su apoderados judiciales, que han ejercido su representación judicial en la presente causa, quienes deberán dejar constancia en el expediente de haberse realizado dicho pago y deberán emitir acuse de recibo a LOS DEMANDADOS. CUARTA: LOS DEMANDADOS, a los fines de dar cumplimiento a la condenatoria en costas declarada en la sentencia, convienen y aceptan pagar los honorarios profesionales a los abogados que han ejercido la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en la presente causa. QUINTA: En caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas, a las cuales quedaron comprometidos para su pago LOS DEMANDADOS, dentro del plazo y los términos convenidos en este documento, quedara sin efecto el beneficio del plazo concedido para el pago, considerándose la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, en consecuencia quedara legitimada activamente la parte actora la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO PROVINCIAL, para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Ejecución Forzada de la sentencia , en tal sentido, los monto exigibles para su pago a LOS DEMANDADOS, serán los establecidos en el dispositivo de la sentencia y, en caso de trabarse ejecución LOS DEMANDADOS, estarán obligados al pago de las costas procesales de dicha ejecución, pudiendo EL BANCO, trabar ejecución sobre bienes propiedad de LA DEUDORA PRINCIPAL y/o sobre bienes propiedad de todos o de uno cualquiera de LOS FIADORES, solidarios y principales pagadores. SEXTA: todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados al presente acuerdo, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con su contenido en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma. SEPTIMA: finalmente, solicitamos al Tribunal por cuanto las estipulaciones contenidas en (sic) el presente composición voluntaria del cumplimiento de la sentencia, no son contrarias el orden público o a alguna disposición de la ley, se sirva impartirle la correspondiente homologación...” “…A los fines de dar cumplimiento a la Cláusula Cuarta del auto de composición voluntaria de la sentencia el cual corre inserto a los autos y vista igualmente la condenatoria en costas contenida en el particular Quinto de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo estimar el monto de los Honorarios Profesionales de Abogados, causados con motivo de la representación judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, ejercida en la presente causa por los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ y DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, todos plenamente identificados a los autos, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS DEMANDADOS de la siguiente forma: a) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma de la presente diligencia; b) la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) el día 31 de mayo del año dos mil catorce (2014); c) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) el día 31 de julio del año dos mil catorce (2014) y d) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el día 31 de octubre del año dos mil catorce (2014). En caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas de los honorarios profesionales a las cuales quedaron comprometidos para su pago LOS DEMANDADOS, dentro del plazo y los términos convenidos en este documento, quedará sin efecto el beneficio del plazo concedido para el pago, considerándose la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, en consecuencia quedara legitimada activamente la representación judicial de la parte actora, para proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Ejecución Forzosa del pago de dichos honorarios profesionales, en caso de trabarse ejecución LOS DEMANDADOS, estarán obligados al pago de las costas procesales de dicha ejecución, pudiendo trabarse ejecución sobre bienes propiedad de LA DEUDORA PRINCIPAL y/o sobre bienes propiedad de todos o de uno cualquiera de LOS FIADORES, solidarios y principales pagadores...”


II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”(Negrillas de Tribunal).

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana Isabel Castrillo Mora, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH, C.A., y de los ciudadanos Julio César Mejía Soto, Efigenio Mejía y Olga Josefina Soto de Mejía, es una transacción sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2013, en cuanto a la ejecución del referido fallo, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 11 al 16, así como la autorización que cursa a los folios 227 y 228 expedida en fecha 21 de abril de 2014, por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A, Banco Universal en el caso del apoderado de la parte actora, y el poder otorgado por la sociedad mercantil Servicios Integrales TH. C.A, y los ciudadanos Julio Cesar Mejia Soto, Efigenio Mejia y Olga Josefina Soto de Mejia, que riela a los folios 145 al 147, 176 al 179, 184 al 187 del expediente en el caso de la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y la apoderada de la parte demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a través de su apoderado judicial abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, parte actora, y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES TH. C.A, , y los ciudadanos JULIO CESAR MEJIA SOTO, EFIGENIO MEJIA y OLGA JOSEFINA SOTO DE MEJIA, parte demandada, representada por su apoderada judicial la abogada Isabel Castrillo Mora, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 9:34 A.M., horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AP11-V-2011-000247
JCVR/ DPB/ Jhoseling.-