REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000049

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TEFCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-828.674.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, antes identificada, a través de su apoderada judicial, abogada Fanny Verde Fuentes y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…En conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y debido a que mientras este Tribunal en sede constitucional estudia la veracidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados que afectan la validez del procedimiento seguido en el mencionado juicio, puede el Tribunal VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO como órgano ejecutor DESALOJAR a mi mandante ocasionado un daño irreparable en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la AGRAVIADA y se le causaría un grave daño de difícil reparación, siendo imposible entonces el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó respetuosamente la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidido el presente amparo Constitucional porque de no suspenderse y ejecutarse el desalojo de mi mandante, cuya ejecución fue ordenada el 21 de abril del presente año, como si se tratarse de una sentencia definitivamente firme, lo cual no lo era para esa fecha, habiendo transcurrido a estas alturas íntegramente el lapso de cumplimiento voluntario, por lo que la demandante está solicitante la ejecución, se le estaría ocasionando un daño irreparable en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la AGRAVIADA y se le causaría un grave daño de difícil reparación, siendo imposible entonces el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.320, a través de su apoderada judicial abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Desalojo siguió la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, en el expediente Nº AP31-V-2013-001925 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 15:20 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-O-2014-000049
JCVR/ DPB/ Iriana.-