REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2005-000165
-I-
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ RINCON y PERLA ELIZABETH BELLO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-6.094.538 y V-6.401.037, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARCY BAPTISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 39.660 y la ciudadana LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 15.927, adscrita al Centro de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

-II-
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por la ciudadana PERLA ELIZABETH BELLO SOTILLO, co-solicitante de autos, debidamente asistida por la profesional del derecho LUZ MARIA GIL, adscrita al Centro de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual solicita la continuidad al presente proceso, que en el año 2006 por motivos personales de las partes no fue impulsado y se ordené la citación del Fiscal del Ministerio Público para obtener la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal a los fines de proveer previamente estima hacer las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Que en fecha 16 de diciembre de 2005, se introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Que en fecha 19 de diciembre de 2005, ambos solicitantes asistidos de abogado consignaron el acta de matrimonio cuyo vínculo se pretende disolver.
Que la solicitud fue admitida en fecha 20 de enero de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procedió a librar la boleta correspondiente.
Que desde dicha fecha de admisión, a saber 20 de enero de 2006, los solicitantes no ejecutaron ningún acto de procedimiento, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
- III -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de enero de 2006, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ha trascurrido con creces más de un (01) año, específicamente Ocho (08) años, cuatro (04) meses, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que durante dicho tempo no existió interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos operó la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de enero de 2006, ha transcurrido mas de un (01) año sin que alguna de las partes hayan dado impulso al proceso, ni ha ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado, en que, en el caso de autos se perfeccione la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 20 de enero de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Ahora bien, en diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana PERLA ELIZABETH BELLO SOTILLO, asistida por la Abogada LUZ MARIA GIL, adscrita al Centro de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, solicita con base al Artículo 4 de la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se le de continuidad al presente juicio, y se proceda a citar al Fiscal del Ministerio Público, es por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto en la presente decisión, es por lo que se niega la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
- VI -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Hora de Emisión: 3:06 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora