REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-X-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R.P.F., INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 109-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGOSTINO UVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.11.918.319.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta (Inhibición).
Juez Inhibido: Ciudadana IRENE GRISANTI CANO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Inhibición que fuere formulada en fecha 08 de Abril de 2014, la ciudadana IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la sociedad mercantil R.P.F., INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano AGOSTINO UVA, fundamentado en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto, el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 28 de Abril de 2014, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal respecto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El Juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal).


Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 08 de Abril de 2014, se observa de forma objetiva que el mismo la sustento en los siguientes hechos:

“…Por cuanto en fecha 02 de mayo de 2013 se dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001498, en la cual se declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil “R.P.F. INVERSIONES, C.A., y siendo que contra la referida sentencia la Sociedad Mercantil MARIPEREZ MOTORS, C.A., ejerció Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2014, anulando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2013, así como la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la restitución del inmueble de autos a la parte accionante en Amparo. Ante tal circunstancia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ya que en la referida sentencia emití opinión respecto al asunto principal…”

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Juez de Municipio, las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar procedente la Inhibición formulada, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la Inhibición bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición formulada por la ciudadana IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoado por la Sociedad Mercantil R.P.F., INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano AGOSTINO UVA, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
Segundo: La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle la presente decisión y a fin de que participe al Juez sustituto de la causa, de las resultas de la presente inhibición.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha anterior, siendo las 2:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto: AP11-X-2014-000008
JCVR/DPB/ Iriana