REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2008-000008
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Financiera BOLIVAR BANCO, C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A-Pro.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSICA RAMIREZ, JENNIFFER ALVAREZ, GABRIELA SILO, GUSTAVO PEREZ MARIN, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, CARMELO SIRACUSANO CATANESE, JESUS SARCOS MANZANERO, JESUS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMAILIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY TOHMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CARRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PAÉZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PAÉZ PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CARDENAS, DAILING AYESTARAN, RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, ROSA E. MARTINEZ DE SILVA, MARIA E. CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCÍA D., ERNESTO PAOLONE, ARGENIS D. HIDALGO PRIETO, LEONARDO R. MATA, SILVIA A. CONTRERAS, MINERVA A. REYES, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, HAREN FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, DAYANA CAROLINA SALAS GARCIA, ROMINA DI FRANCESCO, NILVIA GREGORIA ANDRADE DE MENDOZA, ANGULO MANRIQUE ELENA, MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, BRENDA GERALDINE NIÑO, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, JANETT JAMILY VASQUEZ DE DEL MAR, CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, JESUS JIMENEZ PERAZA, KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, SAULO LUIS GUEDDES ALVAREZ, ALEXANDRE MARIN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA, JOSEPH SABRAGH, JULIO PÉREZ, RAFAELA ÁLVAREZ, IVAN MIRABAL, TAMAR GRANADOS, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, LAURA LUCIANI DE PRIETO, PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO OVALLES QUINTERO, ALONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLABA, YADIRA RUEDA, LUCILDA OLLARVES, ÁNGEL ALDANA, MARIANA VILLABA, SCARLET RINCON, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL QUINTERO, MARIA LOURDES MONZON Y RAFAEL ERNESTO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.104, 69.418, 118..651, 130.184, 127.385, 38.942, 39.620, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25. 737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999 y 81.604, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADOLFO RAMÓN RAMÍREZ TORRES Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.075.564 y V-9.965.580, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACIÓN)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) intentada por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra el ciudadano a ADOLFO RAMON RAMÍREZ TORRES Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ, todos plenamente identificados, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente acción en fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ADOLFO RAMON RAMIREZ TORRES Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, respectivamente, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal, a los fines establecido en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció el abogado LEONARDO ALCOSER, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación y se aperture el cuaderno de medidas, e igualmente consignó los emolumentos para la practica de las intimaciones.
Por nota de Secretaría de fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia que se libraron dos (2) compulsas y se aperturo el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de junio de 2008, quien suscribe el presente fallo, DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, a solicitud de la representación de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos ADOLFO RAMON RAMIREZ TORRES Y WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, alegando la imposibilidad de sus prácticas.
En fecha 07 de junio de 2008, compareció la representación de la parte actora, y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 11 de julio del mismo año, fue acordado el pedimento y se libró el cartel de citación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11 de julio de 2008, y se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del representante de la parte actora en diligencia de fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el apoderado actora, y retiro el cartel librado.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el abogado Gustavo Domínguez, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó los carteles de intimación debidamente publicados, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de abril del mismo año.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado actor, solicitó que se le expidieran dos juegos de copia certificada, y por auto de fecha 30 de junio de 2009, fue acordado el pedimento.
Constancia del Secretario Accidental, José Antonio Camejo, de fecha 22 de julio de 2009, que se dio cumplimiento a las formalidades de la publicación, consignación y fijación prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, compareció el representante de la parte actora, y consignó los fotostatos para su certificación, siendo que por auto de fecha 31 de julio del mismo año, fueron libradas las copias.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el apoderado actora, y retiro las copias certificadas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, a solicitud del representante de la parte actora, el Tribunal designó a la abogada Norka Zambrano, defensora judicial de la parte demandada, a quien se acordó su notificación mediante boleta, a fin de que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestará el juramentó de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Chirlito Judicial, ciudadano Rosendo Henríquez, consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada en el presente asunto, debidamente firmada.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, compareció la abogada Norka Zambrano, en su condición de defensora judicial designada, y aceptó el cargo recaído en su persona, jurándolo cumplirlo bien y fielmente, siendo agregada a los autos en fecha 12 de noviembre del mismo año.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora, abogado Gustavo Domínguez, consignado la copia certificada debidamente registrada por ente el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 1 del protocolo de transcripción, siendo agregada a los autos en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció el abogado Salvador Benaim Azaguri, en su carácter de representante de la parte actora, y consigno instrumento poder en copia certificada, y por auto de fecha 21 de abril del mismo año, el Tribunal acreditó a los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Juan Andrea Sanoja Poyato, como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2011, comparecieron los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Juan Andrea Sanoja Poyato, y renunciaron al poder que le fuera otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal acordó la notificación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., mediante boleta, a los fines de participarle la renuncia de los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Juan Andrea Sanoja Poyato, del poder conferido por ese ente.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 9 de noviembre del año 2009 no se impulsa el proceso para lograr la citación del defensor nombrado en el presente juicio e igualmente vista la diligencia del 30 de marzo de 2011, fecha en la cual los apoderados judiciales, abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez y Juan Andrea Sanoja Poyato, renuncian al poder, que le otorgará la parte actora, Banco Bicentenario, Banco Universal, c.A., hasta la presente fecha no consta en autos que la representación demandante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio como era lograr la citación del defensor judicial y siendo que desde el 30 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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