REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2013-000041
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Vázquez Márquez, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente, y la sociedad mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Vicente Ardila Peñuela, Humberto Bauder, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández y Zuleva Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS.
MOTIVO: Disolución de Compañía.

I
En fecha 15 de Mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, mediante el cual solicita la reorganización del proceso cautelar y en consecuencia, se indique el inicio del lapso de oposición a la medida cautelar innominada decretada.
En virtud de ello, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento y visto el cómputo que antecede, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de formalidades establecidas por la Ley, se decretó medida cautelar innominada, que ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas de la avioneta propiedad de la sociedad mercantil YV-733P, C.A. Complementándose, dicha decisión con auto de fecha 04 de Julio de 2013.
Igualmente, riela a las actas que conforman el presente asunto, copias de acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jose Luis Potolicchio Prats, parte codemandada contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción.
En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo decidido dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Febrero de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Luís Potolicchio Prats, parte codemandada, en el presente juicio.
Finalmente, consta en autos copias simples del fallo dictado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por la apoderada judicial del demandado.
II
Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones de rigor, este Juzgado considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo anterior se desprende que el Legislador, le otorgó a la parte contra quien obra la medida, la posibilidad de oponerse a ella como medio ordinario de ataque en el caso de inconformidad con la medida decretada. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Laureano Fortunato contra Manuel Negrín Cabeza, en el expediente Nº 99-0104, estipuló lo siguiente:
“… la norma precedentemente transcrita (Artículo 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte demandada para la fecha que se decretó la medida cautelar innominada, no había sido citada en el juicio principal. Siendo cumplida dicha formalidad procesal, en fecha 23 de septiembre de 2013, cuando compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada. A partir de dicha fecha, comenzó a transcurrir el lapso para oponerse a la medida cautelar o ejercer los recursos ordinarios que considerara procedente.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó las copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 29 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó medida cautelar innominada.
En este sentido, cabe destacar que si bien la parte demandada para el momento del decreto de la medida in comento, no había sido citada en el juicio principal, se observa de las copias certificadas consignadas, que la misma interpuso una acción de amparo constitucional, por lo que se encontraba en pleno conocimiento del decreto la cautelar y una vez citada en el juicio principal, la parte no hizo uso de los medios ordinarios, como la oposición para atacar la medida decretada, prefiriendo optar por la vía espacialísima y autónoma del amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandada no se opuso a la medida cautelar innominada decretada, dentro de la oportunidad legal pertinente, por lo que dicho lapso procesal se encuentra plenamente concluido y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente estipula: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo necesite lo haga necesario…” . Dicho lapso no podrá reaperturarse, ya que cumplió con su finalidad y es imputable a la parte interesada, que no ejerció la oposición en la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente verificado en el presente caso, por cuanto la parte demandada al momento de darse por citada en el juicio principal, pudo oponerse a la medida cautelar decretada, sin que la misma hiciera uso de dicho medio para atacar la referida decisión, por lo que el lapso para ejercerla se encuentra precluido, dado que desde la citación del demandada hasta la presente fecha, conforme al cómputo que antecede, ha transcurrido con creces el lapso para ejercer la oposición y conforme al contenido del artículo 202 del citado Código Adjetivo Civil, dicho lapso no podrá ser abierto de nuevo, por cuanto no cumple con las condiciones que establece dicho artículo para su procedencia y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reapertura del lapso de oposición a la medida, solicitada por la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra precluido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 14:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,



Asunto: AH13-X-2013-000041.-
JCVR/DPB/ Iriana.-