REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000023

De La Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUANA ANTONIA HERNÁIZ, MARICRUZ LOAIZA CANO y PATRICIA MUÑOZ RIOS, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.493 y V-3.665.000, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En el presente caso nos encontramos frente a una demanda de nulidad de ventas (exp.no.AP11-V 2013-1120), y nuestra pretensión es que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dirigida a impedir, que los bienes inmuebles sobre lo cuales se solicita el decreto cautelar y que más adelante serán identificados, salgan del patrimonio de la co-demandada MARIANNA D’AMBROSIO BOLLICI, arriba identificada, por cuanto nuestros representantes tienen derechos de propiedad sobre los mismos, teniendo en este sentido, la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger derechos reales, de los cuales nuestros representados son titulares…con vista de las documentales que se acompañan y que sirven como medios de prueba del riesgo manifiesto que corren los derechos reales de nuestros representado, así como la presunción grave que ha quedado evidenciada del derecho que se reclama, solicitamos con todo respecto la admisión de la presente solicitud y se ACUERDE Y DECRETE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles...” (negrillas propias del escrito).

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Igualmente el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que en relación a dos de los inmuebles sobre los cuales solicita recaiga la medida, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en relación a los Apartamentos 4F y 3A y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que el documento que corresponde al apartamento ubicado en Higuerote identificado 5J, no se encuentra protocolizado a nombre de la demandada, por lo que mal puede este sentenciador decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que no es propiedad de la parte demandada, por lo que este Juzgado niega la cautelar solicitada por la parte actora en relación al Inmueble 5J y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4-F del piso cuatro (4), con número catastral 15312C15917704611, del Edificio Residencias “La Loma” de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1, en fecha 01 de agosto del año 2006, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00Mts2), y consta de las dependencias siguientes: comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el número 4-F de la Torre B (número 128 del listado) ubicado en la planta baja del edificio; y está alinderado así: NORTE: Apartamento número 4E; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: con fachada y Pasillo; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%), según consta de documento de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIANNA D´AMBROSIO, según documento protocolizado en fecha 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013.17, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12472 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013.
2- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No. 3A del piso tres (3) de la Torre B del Edificio Residencias La Loma de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Bonita, ubicado en la Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 3, protocolo 1, en fecha 7 de abril de 1994, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y consta de las dependencias siguientes; comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3-A de la torres B (número 116 del listado); y esta alinderado así: NORTE: Apartamento Número 3B; SUR: escaleras del edificio; ESTE: Pasillo y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON CINCO MIL SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5060%) según consta de documentos de condominio y su aclaratoria. Dicho inmueble pertenece a MARIANNA D’ AMBROSIO, titular de la cédula de identidad No. 13.944.413, según documento inscrito en fechas 04 de enero de 2013, bajo el Número 2013-18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12473 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.

SEGUNDO: Negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-J, ubicado en la Quinta planta tipo Cuerpo “B” del Edificio “Residencias Cabo Mar”, frente a la Avenida Rotatival, Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen las notas marginales respectivas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/A.M
AH13-X-2013-000023