REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2004-000102
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A BANCO UNIVERSAL originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., institución financiera de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, Banco Universal resultante de la fusión por absorción con SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el Nº 77, Tomo 44-A, cambiada su denominación social conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 75-A-Sgo., y con Sogecredito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 183-A-Sgdo., modificados sus estatutos conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 29 de Abril de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 26-A-Sgdo., función autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 27101, de fecha 26 de Diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.354, de fecha 28 de Diciembre de 2001, por lo que Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, es sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Enrique Troconis Sosa y Maria de los Angeles Cequea Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Darío De Jesús Gutiérrez Chirinos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.668.428.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2004, por la representación judicial de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Darío De Jesús Gutiérrez Chirinos, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2004, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación apercibido de ejecución mas ocho (8) días que se le concedió como término de la distancia, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que realice la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de Intimación y oficio Nº 4876.
En fecha 27 de julio de 2005, se suspendió la presente causa, hasta tanto no conste en autos el certificado de deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 15 de enero de 2008, se libró oficio Nº 13070 al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines de que sirva emitir el certificado de deuda correspondiente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se dejó sin efecto el oficio Nº 13070, por ser de vieja data y se ordenó librar nuevo al Gerente General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual fue debidamente consignado por el alguacil sellado y firmado.
En fecha 11 de mayo de 2012, con vista a la consignación del alguacil, adscrito a este circuito judicial de fecha 24 de febrero de 2012, y la diligencia de la parte actora de fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado dejó sin efecto el oficio Nº 11-0773 de fecha 31 de octubre de 2011 por cuanto la dirección donde fue llevado dicho oficio no era la correcta y se libro oficio Nº 12-0754, dirigido Gerente General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
En fecha 20 de junio de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 004514 de fecha 06 de junio de 2012, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), indicando los documentos necesarios para el otorgamiento del certificado de deuda, y se instó a la parte actora a consignar lo requerido por el mencionado organismo.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de la los hechos narrados, se observa que la última actuación procesal realizada por la accionante ocurrió 08 de Mayo de 2012, fecha en la cual la representación accionante pidió al Tribunal se librara nuevo oficio dirigido al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso a la causas, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio Ejecución de Hipoteca intentando por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra el ciudadano Darío De Jesús Gutierres Chirinos, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/JHOSELING.
AH13-V-2004-00102
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