REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000190

PARTE ACTORA: ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.412.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.525.462, V- 11.483.852, V- 11.307.839, V- 14.095.206, V- 16.004.518, V- 19.504.287, 6.972.376 y 18.364.078 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
I
Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2014, presentado por el abogado HENRY H. SANCHEZ V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte co-demandada, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, y la diligencia de fecha 27 de los corrientes presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declare sin lugar la perención de la instancia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno y de los abogados Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, compareció la abogada Alicia Moyetones Salazar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del co-demandado Asdrúbal García Sanabria. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de la parte demandada. Por lo que en fecha 31 de marzo de 2014, se libró compulsas a los co-demandados Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, Asdrúbal García y Henry Sánchez, conforme consta en nota de Secretaría.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la parte actora dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de marzo del año que discurre, y consignó seis (06) juegos de copias para librar las compulsas.
En fecha 04 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación del co-demandado Henry Sánchez.
Por diligencias de fecha 08 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las expensas para la práctica de la citación de los ciudadanos Asdrúbal García, Xiomara Moreno, José Iglesias, Giomar Iglesias, Violeta Iglesias y José Iglesias.
Ahora bien, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo que por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente asunto.

II
En este sentido, conforme a lo requerido por la representación judicial de la parte co-demandada, así como en el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgado considera importante hacer referencia parcial al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Ahora bien, del artículo anterior se desprende que la figura de la perención de la instancia opera, en el caso del primer particular, cuando transcurridos más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado cumplimiento con las obligaciones para tramitar la citación de la parte demandada.
Aunado a ello, en la Doctrina Nacional, el abogado Freddy Zambrano (La Perención. Ed Altea, Caracas. 2005, Pág. 29), estipula que la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley.
Igualmente, el autor Ricardo Henriquez La Roche (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), indica que un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de órgano jurisdiccional, la Perención es una presunción iure et de iure que presupone el abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio.
En el caso de autos se observa conforme a las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, que desde la admisión de la demanda, el día 19 de Febrero de 2014, hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones no había transcurrido el lapso de treinta (30) días previstos en la norma antes citada, puesto que de la revisión efectuada a las actas se desprende que la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la practica de la citación, en fecha 21 de Febrero de 2014, siendo que por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo instó a la parte a consignar los fotostatos restantes a lo cual dio cumplimiento en fecha 2 de abril del año en curso, de lo cual se desprende que dio cabal cumplimiento con sus obligaciones que inicialmente consistían en consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y facilitar los medios para el traslado del alguacil.
En razón de lo anterior, mal podría este Tribunal decretar la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud efectuada por la parte co-demandada, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia, requerida por el abogado Henry Sánchez, en su condición de parte co-demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014).Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 15:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2014-000190.-
JCVR/DJPB/Vanessa