REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000079
PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.205.417 y V-13.993.478, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, quienes demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ALEXANDER YAGUARAMAY, ambas partes anteriormente identificadas, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 7 de julio de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Posteriormente, el día 12 de diciembre del 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se subsana la omisión de la firma de la secretaria de este Despacho en el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2008, ordenando por el mismo que sea librado un comunicado a rectoría a los fines de solventar tal irregularidad. Así mismo, se tendrá como válida dicha actuación.
En fecha 07 de mayo y 29 de octubre de 2009, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ CROQUER, y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y se libre comisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicará la citación de la parte demandada; la cual fue retirada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de enero de 2010.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010, compareció nuevamente la parte actora, y solicitó al Tribunal librar nuevamente boleta de intimación debido a que la librada en fecha 21 de abril de 2009 se encontraba extraviada según lo informado por la Oficina de Alguacilazgo; dicho pedimento fue ratificado en fecha 8 de marzo de 2010 por la parte actora.
En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial, anteriormente mencionado, e informa que se encuentra a la espera de las resultas de la comisión librada por este Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se dejará sin efecto la comisión librada a los Juzgados de Municipio del Estado Anzoátegui.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de enero de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000079
CARR/KERR/kp