REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2008-000440

Visto el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL HERNANDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.144.913, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega dicho apoderado judicial que este Tribunal, conociendo de la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARITZA PIÑANGO ROJAS contra el ciudadano DIEGO ALCALA PIÑANGO RIVERO, dictó sentencia definitiva en fecha 1 de julio de 2010, por medio de la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaración judicial de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana MARITZA PIÑANGO ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano DIEGO ALCALA PIÑANGO RIVERO, mediante acta de presentación de fecha 10 de Julio de 1.968 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital por haber quedado demostrado no ser padre biológico de la ciudadana MARITZA PIÑANGO ROJAS.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano DIEGO ALCALA PIÑANGO RIVERO, con respecto a la ciudadana MARITZA PIÑANGO ROJAS. En lo sucesivo está última, no usará el apellido “PIÑANGO”, sino el apellido de su padre biologico “HERNANDEZ” y el materno “ROJAS”.
CUARTO: Se declara nula el acta de nacimiento N° 951 folio 476 del año 1.968 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana MARITZA PIÑANGO ROJAS; en consecuencia de ello y para todos los nuevos efectos de identificación de la ciudadana MARITZA HERNANDEZ ROJAS debe tenerse como cierta el acta de nacimiento inserta en los libros de registro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital numero 1175, inserto en el folio 89 del año 1.960.-
QUINTO: Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad, de la mencionada acta.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de mayor circulación nacional, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.”

Continúa alegando dicha representación judicial que en fecha 20 de julio de 2010 este Juzgado libró un cartel de extracto, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, por lo menos tres veces con intervalos de una semana entre una y otra.
Así mismo alegó dicha representación que no existe constancia en el expediente del cumplimiento de dicha formalidad, pero que sin embargo la parte actora sí ha obtenido copias certificadas de la decisión, para diligenciar el cambio de su apellido con la finalidad de adquirir un bien inmueble perteneciente a su mandante, quien es heredera por testamento abierto, mucho antes de que ocurriera el fallecimiento del ciudadano RAMÓN HERNANDEZ VERA.
Igualmente alegó el mencionado abogado que la ciudadana MARITZA PIÑAGO ROJAS tramitó la declaración sucesoral del ciudadano RAMÓN HERNANDEZ VERA, alegando ser la heredera universal de los derechos sucesorales de dicho ciudadano, circunstancia ésta que, a decir de la diligenciante, afecta dolosamente los derechos de su mandante en cuanto al inmueble objeto de herencia.
Finalmente alegó la representación judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL HERNANDEZ DE RAMOS que al no haberse cumplido la parte demandante con uno de los requisitos establecidos en la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, esto trae como consecuencia la nulidad de la misma, quebrantándose así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL HERNANDEZ DE RAMOS solicitó al Tribunal que acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que integra la comunidad hereditaria del de cujus RAMÓN HERNANDEZ VERA, y así mismo que se deje sin efecto la declaración sucesoral de solvencia tributaria expediente en fecha 7 de noviembre de 2013 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Los Ruices.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De las norma anteriormente transcrita, puede desprenderse que las medidas preventivas tienen como característica fundamental la instrumentalidad, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, este Juzgado considera que la finalidad de las medidas preventivas es asegurar la futura ejecución de un fallo. Por lo tanto, mal puede este Tribunal decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, el cual ya fue decidido mediante sentencia definitiva, debidamente ejecutada. En consecuencia, este Juzgado niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL HERNANDEZ DE RAMOS. Así se declara.
En segundo lugar, advierte este Tribunal que escapa de su competencia el dejar sin efecto una declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en el expediente identificado con el número 131552, de fecha 7 de noviembre de 2013. Ahora bien, al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir, un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional que carece de personalidad jurídica, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte. Por lo tanto, considera este Juzgado que si la ciudadana MARITZA ISABEL HERNANDEZ DE RAMOS no está de acuerdo con el contenido de dicha declaración puede acudir a la vía judicial para demandar la nulidad de la misma. En consecuencia, se niega la solicitud presentada por dicha ciudadana por medio de la cual pretende se deje sin efectos la referida declaración sucesoral. Y así se establece

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 2:04 PM
Asistente que realizo la actuación: jc