REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000966
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.344.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL R. ANGARITA S y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3114 y 10.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.538.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistido de abogado, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, correspondiendo por efectos de la Distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento y sustanciación de la misma.
De la lectura realizada al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, es de observar que la parte atora expone y solicita en su libelo introductivo lo siguiente:
Que inició a partir del mes de junio de 2003, una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente y contribuyendo a todos los pagos y gastos de la comunidad entre ambos, sin distinción alguna.
Que su persona y la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en fecha 7 de septiembre de 2009, tramitaron la constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que al comienzo de la relación concubinaria fijaron el domicilio de la relación de unión estable de hecho en la casa de su abuela paterna ciudadana BERTHA GONZÁLEZ, en la avenida principal del El Manicomio, esquina San Rafael, Callejón Bolívar, casa No. 77-48, Catia, Municipio Libertador, Caracas, donde permanecieron hasta el 9 de julio de 2008, en que se mudaron al apartamento que adquirieron para la unión estable de hecho ubicado en: residencias Ávila Real, piso 7, apartamento 7-B, avenida Principal lomas del Ávila, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que según consta en documento otorgado ante la abogada VESNA PADRÓN SAA, Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el No. 96, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, su concubina ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, y el suscrito, celebraron con los ciudadanos BELKIS AMARISTA AGUILAR y RONALD ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.538.567 y V-11.471.960, respectivamente, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble propiedad de los últimos de los nombrados, ubicado en la urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas características están especificadas en el escrito libelar.
Que según la cláusula Quinta del mencionado contrato de opción de compra-venta, se estipuló que en caso de no efectuarse la venta definitiva por causas imputables a los vendedores, estos se obligaban a entregarles al suscrito y a su concubina ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, la devolución de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00), pagados por estos como parte del precio de venta en ese acto, más la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y que, de no llevarse a cabo la negociación por causas imputables al suscrito y si concubina, los vendedores tendrían derecho a quedarse con la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), y devolverles la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00), restantes pagados como parte del precio de venta.
Que el pago de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000), fue hecho por su persona mediante cheque que fue emitido a favor de los vendedores y debitado de su cuenta personal de ahorros en Banesco, más la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00) en préstamo que otorgara el Banco de Venezuela a su concubina ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, el cual canceló íntegramente, mediante cheques emitidos de su cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela.
Que por cuanto su concubina es apoderada de la fundación Oro Negro adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, convinieron en que obtuviera el crédito por el saldo del precio de compra del apartamento por parte de dicha Fundación, por ser apoderada de la misma y como beneficiaria para obtener en calidad de préstamo el saldo restante del precio pactado en el documento de compra-venta, y así se tramitaría a nombre de su concubina la adquisición del apartamento a nombre de ella, y en fecha 9 de julio de 2008, se adquirió por ella a su nombre pero en beneficio de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, el inmueble objeto de la opción de compra-venta que ambos adquirieron.
Que se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados, que la residencia donde se llevó a cabo la continuación de la Unión Concubinaria, fue: Residencias Ávila Real, piso 7, apartamento 7-B, avenida Principal Lomas del Ávila, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que su concubina ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, la envió con un mensaje de datos a su correo electrónico el documento adjunto y el cual era la solicitud a ser presentada ante el Notario Público, donde reconocía que tenía viviendo con éste en unión concubinaria más de siete (7) años, durante los cuales como bien lo afirmó adquirieron entre otros, los bienes descritos en el libelo de la demanda.
Que igualmente, el reconocimiento de la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, de la relación concubinaria debe constar en denuncia formulada por ésta, en el expediente No. MP-167033-2013, que cursa ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del esta Circunscripción Judicial.
Que lo mismo se desprende del contenido del R.I.F. donde consta su dirección fiscal en: Calle Principal, edificio Ávila Real, piso 7, apartamento 7-B Urbanización Lomas del Ávila, Zona Postal 1070.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudió ante este Tribunal, en su carácter de concubino, para demandar como en efecto lo hizo, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, en el período comprendido desde el mes de junio de 2003, hasta el día 2 de junio de 2013, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado así por este Tribunal.
A los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, señaló la siguiente dirección: Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, fundación Oro Negro, Plan Vivienda, piso 2, situado en la Sede del edificio Petróleos de Venezuela (PDVSA), avenida Libertador, urbanización La Campiña, Distrito Capital.
Finalmente, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes descritos por la parte actora al efecto, asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00), equivalentes a 18.692 UT.
Seguidamente consignados como fueron los documentos fundamentales en los cuales sustenta el actor su acción, este Tribunal por auto proferido en fecha 19 de septiembre de 2013, dio por admitida la causa y ordenó el emplazamiento de la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, a comparecer a la sede de este Despacho, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes. Asimismo se ordenó librar Edicto por medio del cual se hiciera un llamado a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en las resultas del presente juicio. En la misma fecha se libró el respectivo Edicto, y se instó a la parte interesada a consignar los respectivos fotostátos al efecto.
En fecha 1 de octubre de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó libar nuevo Edicto y compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando ejemplar de Edicto publicado en la prensa nacional.
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, parte demandada en la presente causa, y consignó escrito mediante el cual se da por notificada de la causa y consignó denuncia formulada por delitos de violencia física y psicológica intentada por ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de enero de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la Confesión Ficta.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 6 de noviembre de 2013, la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada en la presente acción, cumpliéndose determinado en la norma supra transcrita. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido, que este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la demandada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual se acompañó a la compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la demandada, según constancia de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 06 de noviembre de 2013, y confirmado a su vez mediante diligencia presentada por la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, quien al darse por notificada, solo se limitó a consignar anexo a la misma, un documento contentivo de Medidas de Protección y Seguridad tramitado por ante Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) de esta Circunscripción Judicial, medidas éstas que por demás, no conforman impedimento alguno al ciudadano aquí accionante, en proponer la presente demanda, por representar ambas situaciones, distintos procedimientos en cuanto a sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
El accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, constancia de Concubinato emitida en fecha 7 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual desprende de su lectura, que en la referida fecha comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ y LISBETH FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.024 y V-10.338.515, respectivamente, en su condición de Testigos, y declararon bajo juramento que el ciudadano HECTOR J. RODRÍGUEZ, antes identificado, vivía en Unión Concubinaria con la ciudadana INDIRA A. AMARISTA M., antes identificada, y que estaban residenciados en: Residencias Ávila Real, avenida Principal Lomas del Ávila, Palo Verde, testimonio éstos que quedaron confirmados por los propios concubinos, según se desprende de sus respectivas rúbricas en la parte in fine de la referida constancia.
Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el No. 96, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que entre los ciudadanos BELKIS CAROLINA LEDEZMA BARRIOS Y RONALD ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.538,567 y V-11.471.960, respectivamente, y por la otra los ciudadanos INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificados, se convino en celebrar el referido contrato de opción de compra venta. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, en copia certificada, documento de Opción de Compra Venta, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de julio de 2008, notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende de su lectura que las ciudadanas BELINDA COROMOTO ACEVEDO GHERSI y LUZ ELENA OSSES FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.895.868 y V-6.267.374, respectivamente, en su condición de apoderadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, otorgó un préstamo a interés a los ciudadanos BELKIS CAROLINA LEDEZMA BARRIOS Y RONALD ALEJANDRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, y estos a su vez dieron en venta pura y simple a la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, antes identificada, un (1) apartamento destinado a vivienda situado en la Planta 7, del Edificio Residencias Ávila Real, en la Urbanización Palo Verde. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, comprobantes de Correos Electrónicos y documento dirigido al Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio libertador. Los citados documentos al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- Promovió la parte actora y ratificó, los documentos identificados, con las letras “A”, “B” “C” y “D”, respectivamente, contentivos de constancia de Concubinato emitida en fecha 7 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el No. 96, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta; documento de Opción de Compra Venta, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de julio de 2008, notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y comprobantes de Correos Electrónicos y documento dirigido al Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio libertador, respectivamente.
En cuanto a los referidos documentos, se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, en consecuencia, se haría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Prueba de Informes:
A los fines de requerir información recabada por Banesco Banco Universal, sobre cheques debitados de la cuente perteneciente al ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, antes identificado.
A los fines de requerir información recabada por Banco Industrial de Venezuela, sobre cheques debitados de la cuente perteneciente al ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, antes identificado.
A los fines de requerir información recabada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Área Metropolitana de Caracas, sobre hechos litigiosos que constan en el mismo y que contendría el reconocimiento de la Unión Concubinaria.
En relación a la prueba de informes, este Juzgador observa que no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, razón por la cual, al no existir respuesta de los órganos competentes sobre la cual emitir un pronunciamiento, las desecha del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Pruebas Testimoniales:
En lo referente a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ, JOSÉ EUGENIO GONZÁLEZ y ALFREDO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.024, V-11.408.189 y V-11.164.579, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no hay testimonios que evacuar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la demandada no probó nada que la favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
La demanda de autos, fue fundamentada en una Acción Mero Declarativa de Concubinato, debidamente documentada y contraída por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el reconocimiento del mismo con la respectiva Constancia de Concubinato emitida en fecha 7 de septiembre de 2009, inserta al folio veinte (20), da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente condición estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA
Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.
Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, mantuvo una unión de hecho concubinaria con la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, la cual comenzó a partir del mes de junio del año 2003, hasta el 2 de junio del año 2013.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000966
CARR/LERR/cj