REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
203º y 154º

Expediente: AH15-X-2013-000102

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, cambiada su denominación por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2005, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Agosto del año 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, presentándose su última modificación según Acta de Asamblea General Ordinaria en fecha 30 de Marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 31, Tomo 140-A-Pro., debidamente representada por los Abogados Aniello de Vita Caníbal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES CRUZ DE BELEN ICB, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 193-A, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J.29952550-2, en la persona de su Director Ciudadano MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.305.985, , y este mismo en su propio nombre y Representación y a la Ciudadana MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.884.531, debidamente Representados por el Abogado Gustavo Nali Renal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.773.-

MOTIVO: Medida Cautelar

TIPO DE SENTENCIA: Oposición a la Medida Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.


Se inicia la presente incidencia por providencia cautelar decretada en fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte Demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.959.658,46), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.938.981,94), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.081.694,58) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.020.676,52 ).
Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de las partes co-demandas, Abogado Gustavo Andrés Nali Renau, consignó escrito de oposición a la medida cautelar, junto con anexos.
En fecha 17 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado Francisco J, Gil, Inpreabogado Nro. 97.215, consignó diligencia desconociendo e impugnando los anexos acompañados al escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 20 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de las partes co-demandadas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó providencia admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Marzo de 2014, la Representación de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado.
En fecha 02 de Abril de 2014, dicto auto oyendo la apelación formulada en un solo efecto, e instó a la parte interesada a señalar las actuaciones que considere pertinente para que sean remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 14 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada Stefani Camargo, consignó fotostatos a los fines de ser proveído el Recurso de Apelación.
En fecha 21 de Abril de 2014, este Juzgado a los fines de remitir el Recurso de Apelación ejercido, instó a la parte interesada a señalar las actuaciones correspondientes.
En fecha 06 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, señaló las actuaciones requeridas a los fines de ser tramitado el Recurso de Apelación, lo cual fue realizado por auto de fecha 07 de Mayo de 2014.-

Así las cosas, y a los fines de decidir la oposición planteada esta Juzgadora observa:

II
HECHOS

Del escrito de alegatos presentado por el Abogado Gustavo Andrés Nali Renal, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes co-demandas, se desprende como defensas resaltantes:

Que se opone al decreto y ejecución e la medida de embargo pues la legalidad estructural de dicho decreto se encuentra afectada.
Que la parte actora incumpliendo el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ha omitido que existe un depósito en garantía de las acreencias que hoy se demandan.
Que dicho depósito está constituido por sus Representados por la suma de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (500.000 $)
Que fue requerido por la primigenia acreedora, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., como refuerzo de la Garantía.
Que siendo esto así resulta imposible que exista la presunción del buen derecho, puesto que la demandante que resulta ser la Cesionaria de los Créditos de Casa Propia, puede cobrar lo que falsamente señala que le adeudan sus Representados.


De igual forma realizó una serie de alegatos con respecto a los presupuestos legales del fumus boni iuris, alegando que:

Que no puede tener credibilidad alguna el derecho invocado por la actora, pues omitió señalar en su infundada demanda, que con la finalidad de garantizar las obligaciones contraídas por sus Representados, el acreedor exigió que se constituyera Depósito en Garantía.
Que su crédito se encuentra garantizado y a tenor del artículo 1306 del Código Civil sus Representados de pago alguno.
Que por tanto la solicitud de la medida de embargo no cumple función asegurativa alguna.
Que se evidencia del documento identificado como Depósito en Garantía, que se constituyó el Refuerzo de la Garantía, por lo que resulta temerario e infundadado pretender el cobro, pues el crédito se encuentra totalmente garantizado.
Que de las misivas que acompaña, 2, 3 y 4 de conformidad con lo establecido en los artículos 1.370 y 1371, del Código Civil, que la parte actora tiene conocimiento pleno de la constitución del Depósito en Garantía.

Solicitando:

“En consecuencia al no estar lleno ninguno de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, solicito muy respetuosamente se suspenda la medida de embargo cautelar”

Asimismo alegó la inconstitucionalidad de la medida, por violación del orden público constitucional citando, al efecto, Jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su criterio sustentan sus alegatos, en los siguientes términos:

Que ninguna disposición legal permite que el Juez al decretar una medida de embargo en un juicio ordinario, el sentenciador pueda incluir y calcular las costas procesales, pues no se trata de un procedimiento especial contencioso, ni mucho menos un embargo ejecutivo decretado en ejecución de sentencia definitivamente firme.
Que la Medida Cautelar de Embargo preventivo decretada en la presente causa, violenta el denominado proceso formal, el cual se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que incluir el monto de las cotas en un embargo preventivo dictado en un juicio ordinario, resulta inconstitucional además pudiera ser considerado como un adelantamiento de opinión, pues ello solo es posible cuando exista sentencia definitivamente firme en contra del demandado y la condena a su pago.

Solicitando:

“En consecuencia y por cuanto las disposiciones constitucionales invocadas con integrantes del orden público, solicito muy respetuosamente de esa sentenciadora, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO CAUTELAR o en su defecto suspenda la medida cautelar decretada en la presente causa.”


Posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 17 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado Francisco J. Gil, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, desconoció e impugnó los anexos acompañados marcados con los números uno (01) al dos (02) del escrito de oposición al embargo preventivo decretado, presentado por la Representación Judicial de las partes co-demandadas.

Así en fecha 20 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando e hizo valer el documento de línea de crédito, la cláusula primera de este y las misivas acompañadas a su escrito de oposición marcadas 1 y 2.

Para decidir este Juzgado observa:
III
PUNTO PREVIO.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA.

Con respecto al alegato de inconstitucionalidad de la Medida Cautelar decretada, esgrimido por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, esta Juzgadora considera oportuno citar los artículos que rigen dicha figura, así tal y como nos encontramos ante un juicio que se tramita por la vía del procedimiento ordinario, tenemos que se aplican al caso de las Medidas precautelativas solicitadas, las normas estatuidas en los artículos 585, 588, 591, 592,


Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 591: A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 592: Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

En este contexto, y sobre las medidas preventivas, quien aquí Juzga considera oportuno citar, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 2008, Expediente Nº 07-369, la cual estableció la Naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales. Lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares, en los siguientes términos:

Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…/… una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. …/….


En este mismo sentido la Sala in comento en Sentencia Nº RC.00218, Expediente Nº 05-219 de fecha 27 de Marzo de 2006, reitero la instrumentalidad de las medidas cautelares de la siguiente forma:

…/…. La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ¿sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora. …/…


Con lo cual, y del decreto de Medida Cautelar dictado en fecha 14 de Noviembre de 2013, queda evidenciado que el mismo cumple con los requisitos normativos establecidos para el decreto de ese tipo de medidas, ya que tal y como se desprende de los criterios anteriormente citados, las medidas preventivas, son eso, un medida de prevención para precaver un posible resultado del Juicio que sea cual sea su resultado final no atentara contra derechos legítimos de ninguna de las partes, sino por el contrario salvaguardará éstos, siendo así no puede pretender la Representación Judicial de las partes co-demandadas, alegar que la Medida de Embargo decretada en esta causa viola derechos constitucionales, ya que la misma tal y como quedo plenamente sustentado legal y doctrinariamente es de carácter preventivo y no definitivo, aunado al hecho de que cumplió con todos y cada uno de los parámetros normativos establecidos para su decreto, y no concibe en si mismo ningún adelanto de opinión, sino que se estatuyó de conformidad con las normas en el cuerpo de este dispositivo citadas.- ASÍ SE DECIDE.-

Así decido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, lo que hace de seguidas en los siguientes términos:

Nos encontramos ante una oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2013, formulada por el Abogado Gustavo Andrés Nali Renau, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cruz de Belén ICB, C.A., y de los Ciudadanos Manuel Maria Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia, partes co-demandadas, dicha oposición se baso fundamentalmente en un Depósito en Garantía, por la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( 500.000,00 $), dicho documento de deposito en garantía fue acompañado marcado Nro 1, y riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25).
Del mencionado documento se desprende que son intervinientes en el, la Sociedad Mercantil Cruz de Belén ICB, C.A. como (la Prestataria), y la Sociedad Mercantil Valle Verde Sociedad Financiera, S.L, constituida de conformidad con las leyes del Reino de España, Representada por Cesar Camejo, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Venezolano Nro D- 0501681 y del NIE español Y127498-Z, como (el Depositario), dicho documento fue impugnado y desconocido en fecha 17 de Febrero de 2014 por la Representación Judicial de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado al documento de Depósito en Garantía consignado por la Representación Judicial de las partes co-demandadas, se desprende que el mismo es un documento privado, el cual no se encuentra autenticado o registrado ante la instancia correspondiente, con lo cual siendo la naturaleza de tal documento de vital importancia a los fines de su debida valoración en la presente incidencia se deben observar las siguientes normas:

Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.


Sobre este artículo y la figura de documentoss emanados de terceros que no son parte en el Juicio, la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de Diciembre de 2008, Expediente Nro. 08-095, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, asentó:


Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros que se quieren hacer valer en juicio, donde no son parte ni causantes de estas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, en el juicio de Siham Abdelbaki Kassem contra Riyade Ali Abou Assali El Catib, entre muchas otras indicó:
…/…
Del precedente doctrinario antes transcrito se desprende que “...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”, Y que “...de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero...”


Con lo cual, y con base en el artículo y la jurisprudencia anteriormente citadas, al ser el documento de Depósito en Garantía consignado en la presente cauda, un documento privado emanado de un tercero ajeno al Juicio aquí sustanciado, siendo esta Valle Verde Sociedad Financiera, S.L, el cual no ratificó dicha documental por medio de la prueba testimonial, aun cuando vista la incidencia de oposición se entendió abierta un articulación probatoria, considera esta Juzgadora que no debe prosperar en derecho la oposición formulada por el Abogado Gustavo Andrés Nali Renau, en fecha 07 de Febrero de 2014, por cuanto no se cumplió con el artículo 431 de la norma adjetiva civil, lo que impide a esta Juzgadora darle pleno valor probatorio al tantas veces mencionado documento de Depósito en Garantía.- ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2013, formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado Gustavo Andrés Nali Renau, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2014.-

Se condena en costas a las partes co-demandadas, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
EL SECRETARIO TITULAR,


AMCdeM/LM/MA